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Artículo 249 bis del Ley General de la Seguridad Social
Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración
Título II. Régimen General de la Seguridad Social › Capítulo XVII. Disposiciones aplicables a determinados trabajadores del Régimen General › Sección 3.ª
Artículo 249 bis. Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración
1. A los exclusivos efectos de acreditar los periodos mínimos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a cinco días, regulados en el artículo 151 de esta ley, cada día de trabajo se considerará como 1,4 días de cotización, sin que en ningún caso pueda computarse mensualmente un número de días mayor que el que corresponda al mes respectivo.
2. Esta previsión no será de aplicación en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.
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