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Artículo 338 del Ley General de la Seguridad Social

Duración de la prestación económica

Título V. Protección por cese de actividad › Capítulo III. Régimen de la protección

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2023 · Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio

Artículo 338. Duración de la prestación económica

1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.

Período de cotización

–

Meses

Período de la protección

–

Meses

De doce a diecisiete.

4

De dieciocho a veintitrés.

6

De veinticuatro a veintinueve.

8

De treinta a treinta y cinco.

10

De treinta y seis a cuarenta y dos.

12

De cuarenta y tres a cuarenta y siete.

16

De cuarenta y ocho en adelante.

24

2. (Suprimido)

3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.

4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.

b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.

c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.

d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

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Redacciones anteriores

Lo que decía el artículo antes de su última reforma. Sirve para los hechos ocurridos mientras estuvo vigente.

Del 1 de enero de 2019 al 1 de enero de 2023 · Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre
Artículo 338

Artículo 338. Duración de la prestación económica.

1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización

–

Meses

Período de la protección

–

Meses

De doce a diecisiete.

4

De dieciocho a veintitrés.

6

De veinticuatro a veintinueve.

8

De treinta a treinta y cinco.

10

De treinta y seis a cuarenta y dos.

12

De cuarenta y tres a cuarenta y siete.

16

De cuarenta y ocho en adelante.

24

2. (Suprimido)

3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.

4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.

b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.

c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.

d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

Del 2 de enero de 2016 al 1 de enero de 2019
Artículo 338

Artículo 338. Duración de la prestación económica.

1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización

–

Meses

Período de la protección

–

Meses

De doce a diecisiete

2

De dieciocho a veintitrés

3

De veinticuatro a veintinueve

4

De treinta a treinta y cinco

5

De treinta y seis a cuarenta y dos

6

De cuarenta y tres a cuarenta y siete

8

De cuarenta y ocho en adelante

12

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, en los casos de trabajadores autónomos entre los sesenta años y la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación, se incrementa la duración de la prestación con arreglo a la siguiente tabla:

Período de cotización

–

Meses

Período de la protección

–

Meses

De doce a diecisiete

2

De dieciocho a veintitrés

4

De veinticuatro a veintinueve

6

De treinta a treinta y cinco

8

De treinta y seis a cuarenta y dos

10

De cuarenta y tres en adelante

12

3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.

4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.

b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.

c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.

d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.

e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.