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Artículo 8 del Ley General de la Seguridad Social

Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social › Sección 1.ª Disposiciones generales

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria

1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.

2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos regímenes.

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