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Artículo 90 del Ley General de la Seguridad Social

La Comisión de Prestaciones Especiales

Título I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social › Capítulo VI. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social › Sección 2.ª Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social › Subsección 2.ª Órganos de gobierno y participación

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Artículo 90. La Comisión de Prestaciones Especiales

1. La Comisión de Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los beneficios derivados de la Reserva de Asistencia Social que tenga establecidos la mutua colaboradora con la Seguridad Social a favor de los trabajadores protegidos o adheridos y sus derechohabientes que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción protectora de la Seguridad Social.

2. La Comisión estará integrada por el número de miembros que se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las empresas asociadas y los representantes de empresarios asociados, siendo estos últimos designados por la Junta Directiva; asimismo tendrán representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado por la Comisión entre sus miembros.

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