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Artículo 18 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Intervención en el juicio

Libro PRIMERO. Parte general › Título II. De las partes procesales › Capítulo II. De la representación y defensa procesales

Redacción vigente desde el 20 de marzo de 2024 · Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Artículo 18. Intervención en el juicio

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o por escritura pública.

2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21.

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Redacciones anteriores

Lo que decía el artículo antes de su última reforma. Sirve para los hechos ocurridos mientras estuvo vigente.

Del 11 de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2024
Artículo 18

Artículo 18. Intervención en el juicio.

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.

2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21.

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