InicioModificación de condiciones por la empresa
Modificación sustancial o procedimiento ordinario: qué cauce elegir
Cuando la empresa deja de aplicar una condición de trabajo, la persona afectada suele acudir al procedimiento de modificación sustancial. Pero ese cauce tiene un precio: la sentencia, con carácter general, no admite recurso. El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia 681/2026, de 21 de julio (rcud. 5406/2024), aclara cuándo el pleito debe tramitarse por la modalidad del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cuándo, en realidad, estamos ante un procedimiento ordinario con recurso de suplicación pleno.
Por qué importa el cauce: la sentencia irrecurrible
La modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es rápida, pero la sentencia que la resuelve es irrecurrible cuando la modificación es individual, salvo que tenga carácter colectivo o esté comprometida la tutela de derechos fundamentales.
En cambio, el procedimiento ordinario desemboca en una sentencia con recurso de suplicación pleno.
La elección del cauce, por tanto, no es una cuestión formal: determina si el pleito se juega a una sola carta o si habrá una segunda instancia.
De ahí la importancia de la cuestión que resuelve el Pleno: ¿qué pasa cuando alguien impugna como «modificación sustancial» algo que, en el fondo, es la negación de un derecho?
Queda a salvo una vía: aunque la sentencia de modificación sustancial individual sea en principio irrecurrible, cabe suplicación por falta esencial del procedimiento (artículo 191.3.d de la misma ley) cuando lo que se discute es, precisamente, la inadecuación del cauce seguido.
El caso: la jornada de verano que desapareció tras una subrogación
Un oficial de primera prestaba servicios para Unisys desde 2007 y fue subrogado en octubre de 2019 por Eltec IT Services.
Venía disfrutando de una jornada de verano de trece semanas, de 8 a 14 horas, prevista en el convenio de origen.
Tras firmarse el II Convenio de Eltec (BOE de 17 de septiembre de 2021), que no contempla esa jornada, la empresa se la mantuvo en 2021 «de manera puntual y excepcional», y el 16 de junio de 2022 le recordó que la jornada de verano ya no existía.
El trabajador demandó por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La empresa opuso que el procedimiento era inadecuado: a su juicio, no había decisión modificativa del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino una controversia sobre si el derecho a la jornada de verano había sobrevivido a la sucesión de empresa y al cambio de convenio.
El recorrido judicial
El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona rechazó la inadecuación de procedimiento, declaró injustificada la modificación y ordenó reponer al trabajador en su horario de verano.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo admitió la suplicación de la empresa por la vía de la infracción procesal (artículo 191.3.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y la desestimó.
La empresa acudió entonces a la casación para la unificación de doctrina, y el asunto acabó en el Pleno de la Sala de lo Social.
La doctrina del Pleno: la causa de pedir decide el procedimiento
El Pleno fija un criterio claro, que gira en torno a la causa de pedir:
- Si la persona trabajadora ataca una decisión empresarial que debió seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la modalidad del artículo 138 es la adecuada, y la sentencia es irrecurrible en los términos vistos.
- Si la causa de pedir es ajena al artículo 41 y lo que realmente se discute es la existencia de un derecho (por ejemplo, en supuestos de sucesión de empresa, sucesión de convenios, condición más beneficiosa o interpretación de convenios o contratos), el litigio es materialmente ordinario y debe reconducirse al procedimiento ordinario conforme al artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la consecuencia de que la sentencia tendrá suplicación plena.
En el caso enjuiciado, la discusión giraba en torno al artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el convenio aplicable tras una transmisión de empresa.
No se debatía una decisión modificativa de la empresa, sino si el derecho a la jornada de verano subsistía tras la sucesión y la entrada en vigor del convenio de la cesionaria. El litigio era, por tanto, materialmente ordinario.
La sentencia se apoya en la línea ya marcada por la propia Sala: la STS 556/2023 (Pleno), de 14 de septiembre (rcud. 2589/2020), sobre la irrecurribilidad de la sentencia de modificación sustancial individual aunque se acumule una reclamación de más de 3.000 euros; la STS 383/2020, de 21 de mayo (rcud. 326/2018), que remite al procedimiento ordinario la modificación no sustancial; y la STS 1095/2025, de 18 de noviembre (rcud. 1745/2024), según la cual negar la existencia de la modificación no abre por sí solo el recurso.
Lo que deben hacer las partes: alegarlo y mantenerlo
El Pleno añade una exigencia de conducta procesal que conviene subrayar: quien alegue la inadecuación de procedimiento debe identificar cuál es la modalidad correcta y pedir la conversión al contestar a la demanda, y mantener esa posición después.
No vale una invocación genérica de la inadecuación ni guardarse el argumento para fases posteriores.
Para los despachos que llevan asuntos de este tipo, la lección es doble.
Quien demanda debe analizar con rigor si lo que impugna es una decisión empresarial modificativa o la negación de un derecho preexistente, porque de esa calificación depende el cauce y, con él, el acceso al recurso.
Y quien se defiende debe plantear la inadecuación de forma completa desde la contestación, señalando el procedimiento adecuado.
El fallo y sus consecuencias prácticas
El Tribunal Supremo estima el recurso de la empresa, casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y le devuelve las actuaciones para que resuelva todos los motivos de suplicación, incluido si hubo o no modificación sustancial a la vista del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas.
La consecuencia práctica más relevante es procesal pero de enorme calado: en los conflictos sobre conservación de condiciones tras una sucesión de empresa o un cambio de convenio, la vía natural es el procedimiento ordinario, con recurso pleno.
Encajarlos artificialmente en la modalidad de modificación sustancial no solo es técnicamente incorrecto: puede privar a las partes de una segunda instancia a la que tienen derecho.
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Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoLa modificación sustancial de las condiciones de trabajoLa empresa puede cambiar de forma unilateral condiciones importantes del trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) si tiene una causa probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto. Quien la sufre puede aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si le perjudica, irse con 20 días de salario por año.
- ArtículoPlazos en la modificación sustancial de condiciones: avisar, demandar y extinguirPara impugnar una modificación sustancial hay 20 días hábiles desde que la empresa la comunica por escrito, aunque no haya seguido el procedimiento legal y aunque el cambio se aplique más tarde. Si nunca la comunicó por escrito, no corre ese plazo, pero según el Supremo sí el de un año desde que se conoció.
- ArtículoConvenio colectivo aplicable tras una subrogación o sucesión de empresaTras una sucesión de empresa se sigue aplicando el convenio que tenías en la empresa anterior hasta que ese convenio expire o entre en vigor otro nuevo aplicable a tu unidad, salvo que la nueva empresa y la representación de la plantilla pacten otra cosa. Las mejoras que venían de ese convenio desaparecen con él, y a quien se contrate después se le aplica el convenio de la nueva empresa.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialRegula el juicio de modificación sustancial, cuya sentencia individual no admite recurso como regla general.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 138. Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
Artículo 102.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga a reconducir el pleito al procedimiento adecuado cuando se ha elegido mal la modalidad.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 20112. Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresDefine la modificación sustancial de condiciones y sus trámites.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Artículo 191.3 d)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialAbre el recurso de suplicación por falta esencial del procedimiento, aunque la sentencia sea en principio irrecurrible.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 20243. Procederá en todo caso la suplicación:
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Artículo 44.4Estatuto de los TrabajadoresRegula qué convenio se aplica tras una sucesión de empresa, que era lo que de verdad se discutía.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 20154. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.