InicioModificación de condiciones por la empresa

La empresa no puede reducir por su cuenta el teletrabajo pactado

¿Puede la empresa rebajar de un día para otro el porcentaje de teletrabajo que firmaste en tu acuerdo de trabajo a distancia? El Tribunal Supremo acaba de responder: no unilateralmente, ni siquiera acudiendo a la modificación sustancial de condiciones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Pero la sentencia añade un matiz decisivo: si el acuerdo colectivo permite dar por finalizados los acuerdos individuales, la empresa puede extinguirlos y ofrecer otros nuevos con menos teletrabajo.

Sentencia comentada · Actualizado el 22 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 6 min de lectura

La respuesta corta

No.

Reducir el porcentaje de teletrabajo pactado es una modificación del acuerdo de trabajo a distancia y, conforme al artículo 8.1 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, exige acuerdo individual entre empresa y persona trabajadora, por escrito y antes de aplicarse.

La empresa no puede imponerla por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, si el acuerdo colectivo que regula el teletrabajo en la empresa permite a cualquiera de las partes dar por finalizados los acuerdos individuales, la empresa puede extinguirlos conforme a lo pactado y ofrecer acuerdos nuevos con un porcentaje menor, dentro de los márgenes del propio acuerdo colectivo.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia 745/2026, de 22 de septiembre (rec. 192/2025).

El caso: Renfe baja el teletrabajo del 40 % al 30 %

Renfe Ingeniería y Mantenimiento, S.M.E., S.A., que aplica el III Convenio colectivo del Grupo Renfe, venía reconociendo con carácter general un 40 % de trabajo a distancia.

El Acuerdo sobre trabajo a distancia del Grupo Renfe, de 28 de junio de 2021, fija una horquilla de teletrabajo de entre el 30 % y el 60 % de la jornada anual, una duración de un año prorrogable si ambas partes están de acuerdo, y permite a cualquiera de ellas comunicar de forma fehaciente la finalización del acuerdo, con efectos como máximo a los 90 días.

A finales de febrero de 2025, la dirección comunicó a las gerencias territoriales que desde el 1 de marzo el porcentaje bajaba al 30 %, canceló las autorizaciones vigentes al 40 % e indicó a la plantilla que volviera a solicitar el teletrabajo con el nuevo porcentaje.

El sindicato CSIF, con la adhesión de CCOO, USO y ALFERRO, planteó conflicto colectivo pidiendo que la medida se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada, con reposición de las condiciones anteriores.

La Audiencia Nacional desestimó la demanda (SAN 68/2025, de 19 de mayo), y los sindicatos recurrieron en casación.

Reversibilidad y modificación: dos cosas distintas

El Supremo parte de una distinción esencial en la Ley de trabajo a distancia:

  • La reversibilidad es siempre completa: consiste en pasar del trabajo presencial al trabajo a distancia o al revés, y extingue el acuerdo de trabajo a distancia.
  • La modificación de las condiciones del acuerdo, incluido el porcentaje de presencialidad, mantiene vivo el acuerdo pero cambia su contenido, y conforme al artículo 8.1 de la Ley 10/2021 exige pacto individual, por escrito y previo a su aplicación; a la representación legal de la plantilla solo hay que comunicársela.

Pasar del 40 % al 30 % de teletrabajo no es revertir nada: es modificar una condición del acuerdo. Y las modificaciones no pueden imponerse: requieren el consentimiento de la persona trabajadora.

Por qué la empresa no puede usar el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores permite a la empresa, concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, modificar sustancialmente condiciones de trabajo mediante una decisión unilateral.

Precisamente por eso no sirve aquí: el artículo 5.1 de la Ley 10/2021 excluye expresamente esa vía, porque el trabajo a distancia es voluntario para ambas partes.

Si el teletrabajo solo existe porque empresa y persona trabajadora lo han pactado, ninguna de las dos puede alterar unilateralmente lo pactado, ni quedar vinculada contra su voluntad.

El Supremo recuerda además la prohibición general del artículo 1256 del Código Civil: la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.

Entonces, ¿cómo pudo la empresa bajar el teletrabajo al 30 %?

Aquí está la clave del caso: el Supremo concluye que no hubo imposición unilateral de una modificación.

Lo que hizo la empresa fue ejercer la facultad que le reconocía el apartado 6 del acuerdo colectivo del Grupo Renfe: dar por finalizados los acuerdos individuales de trabajo a distancia, posibilidad pactada colectivamente y abierta a ambas partes.

A continuación, suscribió acuerdos nuevos al 30 % con quienes los aceptaron, porcentaje que está dentro de la horquilla del 30 % al 60 % prevista en el apartado 7 del mismo acuerdo.

Como el trabajo a distancia es voluntario para ambas partes, ninguna puede quedar vinculada contra su voluntad: la empresa podía poner fin a los acuerdos conforme a lo pactado, igual que podría hacerlo cada persona trabajadora.

El Supremo añade que la interpretación que la Audiencia Nacional hizo del acuerdo colectivo no es arbitraria ni irrazonable —y el control casacional de la interpretación de convenios y acuerdos tiene ese alcance limitado (STS 191/2025, de 12 de marzo, rec. 5/2023)—, y que el motivo del sindicato recurrente incurría en petición de principio.

La alegada vulneración del derecho a la conciliación se rechaza por ser una cuestión nueva, no planteada en la instancia.

La doctrina que fija el Tribunal Supremo

La sentencia 745/2026 consolida una línea doctrinal muy reciente sobre la Ley de trabajo a distancia:

  • La STS 608/2026, de 1 de julio (rec. 131/2025) ya distinguió entre reversibilidad y modificación del acuerdo de trabajo a distancia.
  • La STS 476/2026, de 12 de mayo (rec. 31/2025) declaró que la ley no obliga a negociar colectivamente los acuerdos individuales ni su modificación, y que no se aplica el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El resultado es un esquema claro: el contenido del acuerdo individual de teletrabajo solo se modifica por pacto individual; pero la vigencia del acuerdo se rige por lo pactado, también en el acuerdo colectivo, y puede terminar si cualquiera de las partes ejerce la facultad de finalización prevista.

Consecuencias prácticas para personas trabajadoras y empresas

Para las personas trabajadoras: la empresa no puede recortar el porcentaje de teletrabajo firmado sin su consentimiento, ni "comunicarlo" como si fuera una modificación sustancial del artículo 41.

Ahora bien, conviene leer el acuerdo individual y el acuerdo colectivo aplicable: si prevén la facultad de dar por finalizado el acuerdo con un preaviso, la protección del porcentaje pactado dura lo que dure el acuerdo.

Para las empresas: la vía correcta para reducir el teletrabajo no es imponer el cambio, sino, cuando el marco colectivo lo permita, finalizar los acuerdos conforme a lo pactado y ofrecer condiciones nuevas, que cada persona trabajadora es libre de aceptar o no.

Imponer la reducción sin ese soporte expone a la declaración de nulidad de la medida en conflicto colectivo o a reclamaciones individuales.

En el caso concreto, el Supremo desestimó los recursos de CSIF y CCOO, a los que se adhirió USO, y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, sin imposición de costas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 8.1Ley 10/2021Cambiar el acuerdo de trabajo a distancia, también el porcentaje, exige pacto individual por escrito y previo.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de julio de 2021

    1. La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación. Esta modificación será puesta en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras.

  • Artículo 5.1Ley 10/2021El trabajo a distancia es voluntario y no puede imponerse por la vía de la modificación sustancial.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de julio de 2021

    1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.

  • Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresModificación sustancial de condiciones, que la empresa no puede usar para recortar el teletrabajo pactado.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

  • Artículo 1256Código CivilEl cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de agosto de 1889

    Artículo 1256.

    La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.