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Artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores

Trabajo en común y contrato de grupo

Título I. De la relación individual de trabajo › Capítulo I. Disposiciones generales › Sección 4.ª Modalidades del contrato de trabajo

Redacción vigente desde el 13 de noviembre de 2015

Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo

1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo será también de este.

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