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Artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores

Ascensos

Título I. De la relación individual de trabajo › Capítulo II. Contenido del contrato de trabajo › Sección 3.ª Clasificación profesional y promoción en el trabajo

Redacción vigente desde el 13 de noviembre de 2015

Artículo 24. Ascensos

1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

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