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Viudedad por violencia de género sin pensión compensatoria: sin contradicción
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 19 de abril de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El Tribunal Supremo no entra en el fondo por falta de contradicción. Queda en pie el criterio de las instancias: haber sido usuaria de un punto municipal de atención a la violencia de género para tramitar el divorcio no basta para acreditar la condición de víctima.
La cuestión que se planteaba
Derecho a pensión de viudedad, si no existe pensión compensatoria por ser víctima de violencia de género.
Qué pasó
Una mujer presentó demanda de divorcio en diciembre de 2007, resuelta por sentencia de abril de 2008, con una pensión compensatoria temporal de dos años. Su exmarido falleció en 2017.
Entre septiembre de 2007 y julio de 2008 fue usuaria del servicio de atención y asesoramiento del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género. Pidió la pensión de viudedad como víctima de violencia de género.
Qué dice el tribunal
Se discutía si acudir a ese servicio bastaba para ser considerada víctima de violencia de género, como exige el artículo 220 de la ley general de la Seguridad Social para acceder a la viudedad sin pensión compensatoria.
El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia consideraron que no, porque empezó a ser usuaria del servicio para los trámites de separación y divorcio que ella misma inició.
El Tribunal Supremo no entra en el fondo porque no aprecia contradicción con la sentencia de contraste.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: deniega la pensión
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: deniega la pensión
- CasaciónTribunal Supremo · 19 de abril de 2022: no entra en el fondo por falta de contradicción
El fallo
No entra en el fondo por falta de contradicción.
Al no apreciarse contradicción, la doctrina que queda en pie es la de las instancias, no la del Tribunal Supremo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 220Ley General de la Seguridad Socialviudedad de las víctimas de violencia de género sin pensión compensatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.