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Las empresas de seguridad no pueden pedir a sus vigilantes sus antecedentes penales

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
12 de mayo de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los antecedentes penales son un dato personal cuyo tratamiento solo es lícito si es necesario para ejecutar el contrato. No lo es en los vigilantes de seguridad: su control corresponde al Ministerio del Interior al conceder la habilitación, y la empresa solo comunica altas y bajas.

La cuestión que se planteaba

Imposibilidad de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación la declaración de carecer de antecedentes penales.

Qué pasó

Una empresa de seguridad pedía a los vigilantes de nueva incorporación una declaración de carecer de antecedentes penales.

Qué dice el tribunal

Los antecedentes penales son un dato de carácter personal protegido por el derecho fundamental a la protección de datos. En la relación laboral, conforme al artículo 6.1 b) del Reglamento (UE) 2016/679 y a la sentencia de 10 de abril de 2019 (recurso 227/2017), su tratamiento solo es lícito si es necesario para ejecutar el contrato.

Las empresas de seguridad no están facultadas para recabar los antecedentes penales de los vigilantes, porque el control de esos datos corresponde a la Administración (Ministerio del Interior), y la empresa solo debe comunicarle las altas y bajas. No hay marco legal que ampare su actuación ni es necesario para ejecutar el contrato.

En el caso de los vigilantes, los antecedentes penales son un requisito de acceso a las pruebas para obtener la habilitación profesional. No inciden en la contratación ni en la ejecución del contrato: es un dato que solo debe manejar quien otorga la habilitación.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 12 de mayo de 2022: declara que la empresa no puede recabar los antecedentes penales

El fallo

Declara que las empresas de seguridad no pueden recabar los antecedentes penales de su plantilla.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 6.1 b)Reglamento General de Protección de Datospedir antecedentes penales a los vigilantes no es necesario para ejecutar el contrato
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 6. Licitud del tratamiento.

    1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

    a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

    b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

    c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

    d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

    e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

    f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

    Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

    2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

    3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

    a) el Derecho de la Unión, o

    b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

    La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.

    4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

    a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

    b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

    c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

    d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

    e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 10 abr 2019Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019 (recurso 227/2017)Licitud del tratamiento de datos en la relación laboral