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Atención al público de la actividad cultural municipal: propia actividad del ayuntamiento

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
7 de junio de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La atención al público externalizada por el organismo municipal que organiza la actividad cultural (información, aforos, taquilla, portería, seguridad y evacuación) es propia actividad a efectos del artículo 42.2 del Estatuto, y el ayuntamiento responde solidariamente de las deudas salariales de la contrata.

La cuestión que se planteaba

Responsabilidad solidaria de un ayuntamiento sobre las deudas salariales de una contrata derivado del artículo 42.2 del Estatuto.

Qué pasó

El organismo municipal encargado de organizar y desarrollar la actividad cultural de un ayuntamiento encomendó a una empresa la atención al público: información, control de aforos, taquilla, portería, organización del comienzo y fin de las actividades, medidas de seguridad y planes de evacuación.

Se reclamó la responsabilidad solidaria del ayuntamiento por las deudas salariales de la contrata.

Qué dice el tribunal

La clave de la responsabilidad del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores es si la actividad se considera propia actividad.

La sentencia del Pleno 707/2016, de 21 de julio (recurso 2147/2014), explicó que la responsabilidad solidaria que el artículo 42 extiende a la empresa principal procede también en las concesiones administrativas que adjudican a terceros un servicio público, sin que la desplace la legislación de contratos públicos.

Tras un largo repaso de las sentencias que han definido la propia actividad, el Tribunal Supremo resuelve que constituye propia actividad, a efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2, la atención al público externalizada por el organismo municipal que organiza la actividad cultural de esa Administración.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 7 de junio de 2022: declara que es propia actividad del ayuntamiento

El fallo

Declara que la atención al público es propia actividad del ayuntamiento a efectos de responsabilidad solidaria.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 42.2Estatuto de los Trabajadoresla atención al público de la actividad cultural municipal es propia actividad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

    1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.

    2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

    De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

    No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

    4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

    a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

    b) Objeto y duración de la contrata.

    c) Lugar de ejecución de la contrata.

    d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

    e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

    Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.

    5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.

    6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

    No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

    7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

    8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

    La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.

    Ver el artículo 42

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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