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Dentistas de Vitaldent: sin contradicción, queda en pie que no son falsos autónomos
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de octubre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El Tribunal Supremo no entra en el fondo por falta de contradicción. Queda en pie el criterio del tribunal superior: no hay relación laboral con los odontólogos que eligen días, horarios, vacaciones y pacientes, fijan tarifas y solo cobran un porcentaje de lo que pagan los clientes, sin órdenes, jornada ni retribución mínima.
La cuestión que se planteaba
Demanda de oficio presentada por el TGSS por considerar que los contratos de prestación de servicios de VITALDENT eran falsos autónomos.
Qué pasó
La Tesorería General de la Seguridad Social presentó una demanda de oficio por considerar que los profesionales que trabajaban para Borea Dental, S.L., que explota clínicas odontológicas con la marca Vitaldent, eran falsos autónomos.
La empresa les facilitaba instalaciones, maquinaria, instrumental básico y personal auxiliar médico y administrativo, y los profesionales le abonaban un canon anual de 1.200 euros.
Según el contrato, facturaban un porcentaje de los trabajos del mes y cada servicio debía pagarlo antes el paciente. La empresa fijaba el horario de apertura, pero dentro de él cada profesional elegía días y horas, ponía sus citas, podía cobrar fuera de los baremos de la empresa y rechazar pacientes. No cobraban nada si el paciente no pagaba, no tenían retribución mínima, algunos facturaban a través de una sociedad, y elegían sus vacaciones y cambiaban citas sin autorización ni justificación, sin recibir órdenes de la empresa.
Qué dice el tribunal
Con esos hechos, no existe relación laboral: no hay obligación de asistencia regular, ni de jornada, ni de horario, ni de cumplir órdenes o instrucciones, ni un salario abonado por la clínica.
El Tribunal Supremo no entra en el fondo y deja firme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había negado la relación laboral, porque la sentencia de contraste no trataba la misma controversia.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: niega la existencia de relación laboral
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de octubre de 2022: no entra en el fondo por falta de contradicción
El fallo
No entra en el fondo por falta de contradicción.
Al no apreciarse contradicción, la doctrina que queda en pie es la del Tribunal Superior de Justicia, no la del Tribunal Supremo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 1.1Estatuto de los Trabajadoresnotas de dependencia y ajenidad de la relación laboral
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.