InicioJubilación, viudedad y orfandad
Viudedad denegada en firme: no cabe volver a pedirla alegando ahora violencia de género
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La cosa juzgada alcanza no solo a los hechos y fundamentos que se discutieron en el primer proceso, sino también a los que pudieron invocarse en él aunque no se hicieran valer. Si al pedir la viudedad ya podía alegarse la condición de víctima de violencia de género y no se hizo, no puede fundarse en ella una segunda demanda.
La cuestión que se planteaba
Reclamación de la pensión de viudedad alegando la condición de haber sido víctima de violencia de género, cuando esa misma pensión ya había sido denegada mediante sentencia firme en un anterior procedimiento judicial en el que no se había invocado específicamente esa condición. Excepción de cosa juzgada.
Qué pasó
Una sentencia firme denegó a la demandante la pensión de viudedad en un primer procedimiento, en el que no invocó su condición de víctima de violencia de género.
En un segundo procedimiento volvió a reclamar la pensión alegando por primera vez esa condición.
El fallecimiento del causante era muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 26/2009, que introdujo en la ley general de la Seguridad Social la condición de víctima de violencia de género en la pensión de viudedad, y la pensión se solicitó por primera vez en 2016.
Qué dice el tribunal
El juzgado desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y reconoció la pensión. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 18 de octubre de 2019 (recurso 3119/2019), desestimó el recurso de la entidad gestora y rechazó también la cosa juzgada: como la demandante no alegó su condición de víctima como causa de pedir en el primer proceso, no concurría la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que exige el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil.
El Tribunal Supremo estima el recurso del Instituto y deniega la pensión. A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Por tanto, la cosa juzgada no solo alcanza a los hechos, pretensiones, alegaciones y fundamentos que efectivamente fueron objeto del procedimiento anterior, sino también a los que pudieron invocarse ya en él, aunque las partes no los hicieran valer.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: rechaza la cosa juzgada y reconoce la pensión
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia · 18 de octubre de 2019: desestima el recurso del INSS
- CasaciónTribunal Supremo · 2 de noviembre de 2022: estima el recurso del INSS y deniega la pensión
El fallo
Estima el recurso del INSS, aprecia cosa juzgada y deniega la pensión de viudedad.
Comentarios
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Artículo 222 · cambió después de esta sentenciaLey de Enjuiciamiento Civilla cosa juzgada alcanza a los hechos y fundamentos que pudieron alegarse en el primer proceso
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 14 de julio de 2022Artículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Así está hoyCambió después, desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembreArtículo 222. Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
- También se citan
Artículo 220Ley General de la Seguridad Socialpensión de viudedad de personas divorciadas o separadas víctimas de violencia de género
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 220. Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
NormaLey 26/2009introdujo la condición de víctima de violencia de género en la viudedad
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