InicioJubilación, viudedad y orfandad
Viudedad de divorciada sin tope de la compensatoria por hechos anteriores a 2013
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 14 de diciembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Según el criterio del tribunal superior que recoge la entrega, la vía excepcional de la transitoria decimoctava.2 de la ley de Seguridad Social de 1994 puede alcanzar hechos causantes anteriores a 2013, pero exige que entre el divorcio y el fallecimiento no hayan pasado más de diez años.
La cuestión que se planteaba
Derecho a pensión de viudedad
Qué pasó
Una mujer nacida en 1945 contrajo matrimonio con el causante el 5 de mayo de 1968, y tuvieron tres hijos. Se divorciaron por sentencia de 30 de marzo de 1999, que fijó a cargo del causante una pensión por desequilibrio del 15 % de sus ingresos líquidos.
El causante falleció el 10 de marzo de 2012. La demandante solicitó la pensión de viudedad, que se le reconoció por resolución de 12 de abril de 2012 en aplicación del artículo 174.2 de la ley general de la Seguridad Social. La cuantía se limitó al 60 % por estar casado el causante (736,52 euros), y además se aplicó el límite del importe de la pensión compensatoria, con lo que quedó reducida a 378,43 euros.
La pensionista pidió que se le reconociera la pensión con arreglo a la disposición transitoria decimoctava, apartado 2, sin tener en cuenta la pensión compensatoria. Ese apartado dice: «También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años».
Se analizaba si esa disposición, en vigor desde el 1 de enero de 2013, se aplica a un hecho causante anterior.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia entendió que la disposición transitoria decimoctava, apartado 2, sí puede aplicarse a un hecho causante anterior a su entrada en vigor, con la única limitación de la fecha de efectos de la revisión, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (1456/2015).
Sin embargo, desestimó la demanda porque la beneficiaria no se encontraba en la situación descrita en el primer párrafo del apartado anterior al que se remite la norma: entre el divorcio, el 30 de marzo de 1999, y el fallecimiento del causante, el 10 de marzo de 2012, habían pasado más de diez años.
Siguió para ello la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2017 (recurso 1082/2017), que distingue entre los requisitos del primer párrafo del apartado 1 de la disposición (tener hijos comunes y una edad superior a los cincuenta años) y la situación descrita en ese primer párrafo (persona divorciada o separada sin derecho a pensión compensatoria, cuyo matrimonio hubiera durado más de diez años y sin que entre el divorcio y el fallecimiento hubieran pasado más de diez años). Por eso, materialmente, tampoco puede aplicarse la previsión excepcional del apartado 2.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: admite la aplicación retroactiva pero desestima la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 14 de diciembre de 2022
El fallo
Tribunal Supremo: otro.
La entrega expone el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia pero no dice qué decidió el Tribunal Supremo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo disposición transitoria decimoctava, 2LGSS 1994pensión de viudedad de personas divorciadas sin el límite de la pensión compensatoria
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo 174.2Ley General de la Seguridad Social de 1994pensión de viudedad de personas divorciadas, limitada a la pensión compensatoria
Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resoluciónArtículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.
4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
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Resoluciones que cita esta sentencia.
- 9 feb 2017Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (1456/2015)Aplicación a hechos causantes anteriores, limitada por la fecha de efectos
- 10 feb 2017Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2017 (recurso 1082/2017)Distingue los requisitos del primer párrafo de la situación descrita en él