InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
Un acta de inspección que culpa al trabajador justifica no pagar intereses
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de junio de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La mora de la aseguradora solo desaparece cuando de las circunstancias del siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura que hace precisa la intervención judicial ante la discrepancia entre las partes. No hay una lista cerrada: se analiza cada caso.
La cuestión que se planteaba
Determinar si las aseguradoras deben abonar los intereses del artículo 20 de la LCS en una indemnización derivada de accidente laboral.
Qué pasó
El trabajador estaba encargado de controlar la salida de bobinas en la descarga de un buque.
Desobedeciendo las órdenes y lo previsto en la prevención de riesgos laborales, accedió al interior del buque, donde fue atropellado por una carretilla.
Existía un acta de la inspección de trabajo que consideraba que la responsabilidad del accidente era exclusiva del trabajador.
Qué dice el tribunal
La ley del contrato de seguro establece un interés por mora del 20 % cuando la indemnización se abona transcurridos dos años desde el siniestro.
El Tribunal Supremo indica que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes.
Resume una serie de sentencias sobre cuándo se considera justificada la negativa y cuándo no, sin que quepa hablar de un listado cerrado: habrá que analizar el caso concreto.
Aquí considera justificada la negativa a pagar la indemnización, fundamentalmente por la existencia de un acta de la inspección de trabajo que atribuía la responsabilidad del accidente exclusivamente al trabajador.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda por responsabilidad exclusiva del trabajador
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: aprecia concurrencia de culpas, fija un 60 % de responsabilidad empresarial y condena a los intereses
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de junio de 2023: estima el recurso y suprime los intereses de mora
El fallo
Estima el recurso: no procede el interés por mora.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 20Ley de Contrato de Seguroun acta de inspección que atribuye la culpa al trabajador justifica la negativa a pagar y excluye la mora
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
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