InicioIncapacidad permanente
Pasado el plazo para demandar hay que empezar otra vez desde el principio
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Caducado el plazo para interponer la demanda no se pierde el derecho reclamado, siempre que no haya prescrito, pero hay que empezar de nuevo: cabe reiterar la reclamación previa y volver a demandar, no demandar sin más sobre la resolución ya caducada.
La cuestión que se planteaba
Consecuencias de la caducidad de un procedimiento del INSS, en este caso, una revisión de una incapacidad permanente.
Qué pasó
El 6 de marzo de 2007 se reconoció a la actora una incapacidad permanente total.
El 16 de junio de 2020 la entidad gestora desestimó la revisión de grado que había instado, y la resolución denegatoria se recibió el 22 de junio de 2020.
La pensionista interpuso reclamación previa el 17 de febrero de 2021.
El 29 de abril de 2021 la entidad gestora dictó resolución declinando examinar la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo.
Qué dice el tribunal
Caducado el plazo para interponer la demanda no se pierde el derecho subjetivo que se reclame, siempre que no haya prescrito, pero hay que empezar desde el principio.
Lo que la ley procesal permite es que se reitere la reclamación previa y que, en caso de negativa, se vuelva a presentar demanda. Pero si se sobrepasa el plazo de caducidad no se puede interponer demanda, sino que hay que iniciar de nuevo el procedimiento.
El Tribunal Supremo aprecia por ello la caducidad y no entra en el fondo del asunto, con la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento siempre que el derecho no haya prescrito.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de noviembre de 2023: desestima el recurso y aprecia caducidad
El fallo
Desestima el recurso por caducidad de la acción.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no respondeLa guía la cita: Pasado el plazo para demandar, el derecho no se pierde si no ha prescrito, pero hay que empezar de nuevo: reiterar la reclamación previa y volver a demandar,…
- Artículo¿Puedo esperar a la resolución por carta de incapacidad permanente? Cuidado con los plazos.Los plazos empiezan a contar desde que se reciba la resolución en sede electrónica y no es necesario la notificación en pape.La guía la cita: En un caso de incapacidad permanente, no presentar la reclamación previa en los 30 días no hace perder el derecho, que sigue vivo mientras no prescriba, pero…
- ArtículoReclamación previa incapacidad permanente ante el INSSLas cuestión más fundamentales para realizar de manera adecuada la reclamación previaLa guía la cita: En un pleito de incapacidad permanente, presentar la reclamación previa pasados los 30 días no extingue el derecho, que sigue vivo mientras no prescriba, pero…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 71.4Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcaducada la acción cabe reiterar la reclamación previa, pero no demandar sobre la resolución ya caducada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
- También se citan
Artículo 200Ley General de la Seguridad Socialrevisión del grado de incapacidad permanente
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 200. Calificación y revisión.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.