InicioRepresentación colectiva y libertad sindical

Si se cuenta a quien no cobró nada, la persona liberada no salió perdiendo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
5 de marzo de 2024
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

La media con la que se compara la retribución de quien está liberado sindicalmente debe calcularse con toda la plantilla afectada, incluidas las personas que no percibieron cantidad alguna por ese complemento. Hecho así, no hay diferencia de trato.

La cuestión que se planteaba

Derecho a no ser discriminados los sindicalistas liberados que recibían una gratificación inferior que los demás trabajadores

Qué pasó

Las personas liberadas sindicalmente percibían una gratificación inferior a la de otras personas de la plantilla.

El cálculo de la media con la que se comparaba no incorporaba al grupo de quienes no habían percibido cantidad alguna por el complemento reclamado.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida apreció discriminación porque la media de lo percibido por las personas liberadas era inferior a la del resto de la plantilla.

El Tribunal Supremo advierte un error importante en ese cálculo: no se incorporó al grupo de quienes no percibieron cantidad alguna por el complemento reclamado.

Teniéndolos en cuenta, las personas liberadas percibieron por encima de la media, de modo que no existe esa discriminación.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia: estima la demanda y aprecia discriminación
  2. CasaciónTribunal Supremo · 5 de marzo de 2024: descarta la discriminación

El fallo

Estima el recurso: no hay discriminación.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 28.1Constitución Españolano hay trato desfavorable por la condición sindical si la media se calcula con toda la plantilla afectada
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 28

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

  • También se citan
  • Artículo 68Estatuto de los Trabajadoresgarantías de la representación y de las personas liberadas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 68. Garantías.

    Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

    a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

    b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

    c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

    d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

    e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

    1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

    2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

    3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

    4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

    5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

    Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

    Ver el artículo 68

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.