InicioIncapacidad permanente
Se puede repetir la reclamación previa, pero la demanda va a treinta días
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de mayo de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Mientras el derecho no haya prescrito puede reiterarse la reclamación previa en materia de prestaciones. Pero la demanda debe interponerse dentro de los treinta días desde la notificación de la resolución que deniega esa segunda reclamación: fuera de plazo, se desestima.
La cuestión que se planteaba
Consecuencia de no interponer la demanda frente al INSS en el plazo de 30 días hábiles desde la desestimación de la reclamación previa.
Qué pasó
El expediente de incapacidad permanente terminó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2018 que denegó la pensión.
El 10 de agosto de 2018 el demandante interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 7 de enero de 2019.
El 26 de noviembre de 2018 formuló una primera demanda reclamando la gran invalidez, y el Juzgado dictó auto el 18 de junio de 2019 acordando el desistimiento por su incomparecencia.
El 30 de julio de 2019 interpuso una segunda demanda, y el Juzgado dictó sentencia el 8 de julio de 2020 reconociendo el derecho a la pensión de gran invalidez.
Qué dice el tribunal
La sentencia recurrida mantuvo el reconocimiento porque «la Administración conoció de la existencia y contenido del conflicto, pudiendo preparar la oposición, puesto que desde hacía meses el INSS conocía la demanda y un mes y medio antes se había intentado celebrar el juicio, sin que tampoco hubiera prescrito el derecho».
El Tribunal Supremo razona sobre los dos preceptos en juego. Uno permite presentar otra reclamación previa cuando ha caducado la anterior, siempre que el derecho no haya prescrito, y advierte de que esa caducidad afectará, en su caso, a los efectos de la pensión. El otro obliga a presentar la demanda en el plazo de treinta días desde la denegación expresa o presunta de la reclamación previa.
De su tenor literal resulta que, mientras el derecho no haya prescrito, cabe reiterar la reclamación previa en materia de prestaciones. Pero la demanda ha de interponerse dentro de los treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de esa segunda reclamación.
Aquí la segunda demanda se presentó fuera de plazo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social · 8 de julio de 2020: reconoce la pensión de gran invalidez
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: mantiene el reconocimiento
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de mayo de 2024: desestima la demanda por extemporánea
El fallo
Desestima la demanda por haberse presentado fuera de plazo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 71.6Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla demanda debe presentarse en treinta días desde la denegación de la reclamación previa, también de la segunda
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 71.4Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcabe reiterar la reclamación previa mientras el derecho no haya prescrito
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.