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Los intereses de la aseguradora: dos años al legal más la mitad y luego el 20 %

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de julio de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Durante los dos primeros años desde el siniestro, la indemnización por mora de la aseguradora es el interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de ahí el tipo mínimo es del veinte por ciento, sin modificar los intereses ya devengados.

La cuestión que se planteaba

Cómo deben calcularse los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y, en concreto, si deben calcularse del modo siguiente: interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento los dos primeros años y del veinte por ciento de interés anual a partir de entonces y hasta la fecha en que se abonó la pertinente indemnización.

Qué pasó

El trabajador falleció en un accidente de tráfico ocurrido el 18 de septiembre de 2013, el mismo día en que había sido contratado temporalmente.

Llevaba pocos kilómetros conduciendo el camión cuando reventó el neumático delantero izquierdo, perdió el control del vehículo e invadió el sentido contrario, colisionando con otro camión.

Ese neumático era de segunda mano: la empresa lo había adquirido en un taller que a su vez lo había comprado a una compañía de desguaces.

La sentencia de suplicación condenó a la empresa y a la aseguradora, hasta el límite del aseguramiento, a abonar a la familia 126.160,25 euros, 52.566,76 euros, 10.513,34 euros y 10.513,34 euros, y fijó los intereses de la ley del contrato de seguro en el veinte por ciento desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el pago total.

Qué dice el tribunal

La aseguradora pedía que los intereses se calcularan en dos tramos: desde la fecha del accidente, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, y desde los dos años hasta el pago, el veinte por ciento.

La doctrina reiterada de la Sala es precisamente esa: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consiste en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento.

Y a partir de esa fecha el interés se devenga con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta ese momento.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: condena a empresa y aseguradora y fija el veinte por ciento desde los tres meses del siniestro
  2. CasaciónTribunal Supremo · 10 de julio de 2024: estima el recurso y corrige el cálculo de los intereses

El fallo

Estima el recurso y fija los intereses en dos tramos.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 20.4Ley de Contrato de Segurolos dos primeros años se aplica el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento y después el mínimo del veinte por ciento
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo veinte.

    Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

    1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

    2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

    4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

    No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

    5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

    No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

    Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

    7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

    8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

    9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

    10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

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