InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

El tiempo de autónomo antes de 2004 no entra en el reparto de la silicosis

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de julio de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

Antes de 2004 el Fondo Compensador no cubría las contingencias profesionales de quienes trabajaban por cuenta propia, porque no percibía prima ni cotización por ellas. Ese periodo no puede integrar el reparto de responsabilidades entre las entidades que responden de la enfermedad profesional.

La cuestión que se planteaba

Determinar cuál es el porcentaje de la responsabilidad que le corresponde a las mutuas y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) en relación con una prestación derivada de enfermedad profesional.

Qué pasó

El beneficiario estuvo de alta como trabajador autónomo, con exposición al riesgo de sílice, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 31 de julio de 2005, sin concertar la cobertura de contingencias profesionales cuando pudo hacerlo desde el 1 de enero de 2004.

Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2007 prestó servicios para Cupiga S.A. y para Pebosa S.A., con las contingencias profesionales aseguradas en ambos casos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Del 1 de enero al 24 de febrero de 2008 trabajó para Cupiga S.A., con cobertura de la mutua Fraternidad-Muprespa, y a la vez para Pebosa S.A., con cobertura de MC Mutual. Del 25 de febrero al 24 de mayo de 2008 trabajó para Cupiga S.A., con cobertura de Fraternidad-Muprespa.

El 7 de septiembre de 2018 fue diagnosticado de silicosis y se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró responsables del pago a dos mutuas: el 26,05 % a Fraternidad-Muprespa y el 6,10 % a Mutua Midat Cyclops.

Fraternidad-Muprespa demandó pidiendo que se atribuyera más porcentaje al Instituto y a ella solo el 2,36 %.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida excluyó todos los periodos de alta como autónomo, tanto los anteriores al 1 de enero de 2004 como los posteriores, porque no se optó por asegurar la cobertura. La sentencia de contraste, en cambio, incluía el periodo anterior a esa fecha y lo ponía a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por deber responder subsidiariamente a través del Fondo de Compensación, aunque fuera actividad por cuenta propia sin previsión legal de cobertura.

La contradicción se ciñe, por tanto, al periodo anterior al 1 de enero de 2004, porque sobre el posterior ambas sentencias coinciden.

Y en ese periodo anterior el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no tenía que atender las contingencias profesionales de quienes trabajaban por cuenta propia, porque no percibía cotización ni prima alguna de ellos: entonces carecían de una protección específica frente a contingencias profesionales que aquel fondo debiera cubrir.

En consecuencia, ese periodo no puede integrar el reparto de responsabilidades entre las entidades que deben responder de las contingencias profesionales, como entendió la sentencia recurrida.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda de la mutua
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima el recurso: solo se computan los periodos trabajados por cuenta ajena
  3. CasaciónTribunal Supremo · 10 de julio de 2024: desestima el recurso de la mutua

El fallo

Desestima el recurso de la mutua y mantiene el reparto de responsabilidades.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 167Ley General de la Seguridad Socialel reparto de responsabilidad por enfermedad profesional no computa los periodos de autónomo sin cobertura anteriores a 2004
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.