InicioIncapacidad temporal
La baja se cobra hasta que se notifica la denegación de la incapacidad permanente
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 15 de octubre de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El subsidio de incapacidad temporal se mantiene hasta la fecha en que se notifica la resolución, no hasta la fecha en que se dicta. Así lo impuso la reforma de 2007 y lo confirma la regla vigente, que ordena abonar el subsidio durante el periodo que va de la resolución a su notificación.
La cuestión que se planteaba
Si se tiene o no derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre la fecha en que se le denegó la prestación por incapacidad permanente y la fecha en que se le notificó dicha resolución.
Qué pasó
El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 19 de septiembre de 2018.
El 23 de septiembre de 2019 se le comunicó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acordaba la prórroga por un plazo máximo de 180 días.
Por resolución de 24 de septiembre de 2020 se le denegó la incapacidad permanente, con efectos de 23 de septiembre de 2020.
Esa resolución se le notificó el 1 de octubre de 2020.
Reclamó el subsidio de los ocho días que median entre la fecha de efectos de la denegación y la de notificación.
Qué dice el tribunal
Es cuestión resuelta en muchas ocasiones por la Sala.
Antes se entendía que la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social era decisiva para extinguir el derecho al subsidio, pero la modificación normativa introducida por la Ley 40/2007 obligó a cambiar ese criterio y a concluir que el abono debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Esa interpretación queda avalada por la redacción vigente del precepto, tras la reforma de la Ley 3/2017: cuando el Instituto dicte la resolución por la que acuerda el alta médica cesa la colaboración obligatoria de las empresas en el pago el día en que se dicta, y se abonará directamente por la entidad gestora o la mutua el subsidio correspondiente «durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado».
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social número 2 de Avilés: estima la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 15 de octubre de 2024: desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Desestima el recurso: se tiene derecho al subsidio hasta la notificación.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 170.2Ley General de la Seguridad Socialel subsidio se abona durante el periodo que va desde la resolución hasta su notificación a la persona interesada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 170. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal.
1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de su inspección médica, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud para emitir un alta médica a todos los efectos, así como para considerar que existe recaída en un mismo proceso, cuando se produzcan las circunstancias que se recogen en el último párrafo del apartado 2 del artículo anterior.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de su inspección médica, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.
La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.
Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5.
3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.
Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.
4. En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones precisas para el ejercicio de las competencias previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo de revisión, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a instancia del interesado, de las altas que expidan las entidades colaboradoras en los procesos de incapacidad temporal.
6. Los procesos de impugnación de las altas médicas emitidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en los artículos 71 y 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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