InicioExtinción a instancia de la persona trabajadora
Un incidente entre compañeros no es incumplimiento de la empresa
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No cabe pretender la resolución indemnizada del contrato cuando el motivo alegado no es imputable a la empresa, por no estar comprendido en el ámbito de responsabilidad que le corresponde en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales frente a la persona trabajadora.
La cuestión que se planteaba
Determinar si se ha producido un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario, que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 letra c) ET.
Qué pasó
Un trabajador pidió la extinción indemnizada de su contrato por incumplimiento grave de la empresa.
La causa alegada era un incidente concreto y puntual con otro empleado del mismo rango jerárquico y categoría similar.
La empresa, tras recabar la información disponible sobre las circunstancias de la discusión, sancionó de la misma forma a ambos.
No constaba ningún indicio previo que hiciera previsible el enfrentamiento.
Qué dice el tribunal
La empresa sostenía que no había incurrido en incumplimiento alguno: se limitó a sancionar de la misma forma a los dos trabajadores implicados, tras recabar información sobre las circunstancias del incidente, sin que eso pueda calificarse como acoso laboral ni como incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud.
El Tribunal Supremo le da la razón. No es posible pretender la resolución indemnizada del contrato cuando el motivo alegado no es imputable a la empresa, por no estar comprendido dentro del ámbito de responsabilidad que le corresponde en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas frente a la persona trabajadora.
No hay aquí un comportamiento grave de la empresa, ni indicio previo alguno que permitiera anticipar el enfrentamiento entre los dos trabajadores.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce el derecho a la extinción de la relación laboral
- CasaciónTribunal Supremo · 15 de enero de 2025: estima el recurso de la empresa
El fallo
Estima el recurso de la empresa y declara que no existe derecho a la extinción indemnizada del contrato.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Artículo 50.1 c) · cambió después de esta sentenciaEstatuto de los Trabajadoresno cabe la extinción indemnizada si el motivo alegado no es imputable a la empresa ni entra en su ámbito de responsabilidad
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Así está hoyCambió después, desde el 3 de abril de 2025, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de eneroArtículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
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