InicioReclamaciones frente a la empresa

La empresa sucesora paga los dos puntos solo desde que entra en la ejecución

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
5 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los intereses de la mora procesal tienen dos componentes: el interés legal, de carácter indemnizatorio, que deriva de la propia obligación y alcanza a la empresa sucesora desde la sentencia; y el incremento de dos puntos, punitivo y disuasorio, que es personal y solo se devenga para la sucesora desde el auto que declara la sucesión.

La cuestión que se planteaba

Determinar si el incremento de dos puntos que establece el artículo 576.1 LEC, sobre «intereses de la mora procesal», se aplica a la empresa sucesora ex artículo 44 ET desde el auto que amplió la ejecución contra dicha empresa o, por el contrario, desde la sentencia que condenó al abono de la correspondiente cantidad.

Qué pasó

Dos trabajadores obtuvieron sentencia de despido improcedente, con condena solidaria de varias empresas al abono de liquidación, indemnización y salarios de tramitación tras un incidente de no readmisión.

Una unidad productiva de las empresas condenadas se vendió dentro de un procedimiento de concurso de acreedores.

Los trabajadores ampliaron la ejecución frente a la empresa compradora de esa unidad productiva.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo aplica la doctrina que ya tiene sentada sobre los dos componentes de los intereses de la mora procesal.

Uno es de carácter indemnizatorio, el interés legal, que deriva de la propia obligación conforme al Código Civil y por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora.

El otro es punitivo y disuasorio, el incremento de dos puntos, y por ese carácter es personal: solo responde de él quien incurre en la conducta sancionada. Esa conducta es la mora, que para la empresa condenada empieza con la sentencia y para la sucesora con el auto que declara la sucesión empresarial.

La consecuencia es que la compradora debe abonar el interés legal desde la sentencia del Juzgado, pero el incremento de dos puntos solo desde el auto que amplió la ejecución frente a ella.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: deniega que la empresa compradora deba pagar intereses
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima el recurso de los trabajadores y condena a la compradora a más de 40.000 euros de intereses
  3. CasaciónTribunal Supremo · 5 de febrero de 2025: estima el recurso de la empresa compradora

El fallo

Estima el recurso de la empresa compradora: paga el interés legal desde la sentencia, pero el incremento de dos puntos solo desde el auto de ampliación de la ejecución.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 576.1Ley de Enjuiciamiento Civilsu incremento de dos puntos es punitivo y personal: la empresa sucesora solo lo debe desde el auto que declara la sucesión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 576. Intereses de la mora procesal.

    1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

    2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

    3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

  • También se citan
  • Artículo 44Estatuto de los Trabajadoressucesión de empresa y extensión de la responsabilidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 44. La sucesión de empresa.

    1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

    2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

    4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

    Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

    5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

    6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:

    a) Fecha prevista de la transmisión.

    b) Motivos de la transmisión.

    c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

    d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

    7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

    8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

    En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

    9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.

    10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

    Ver el artículo 44

  • Artículo 1108Código Civilcarácter indemnizatorio del interés legal
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1108.

    Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 28 nov 2003Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 (rcud 709/2003)Distingue los dos componentes de los intereses de la mora procesal y fija el momento de devengo para la empresa sucesora