InicioGuía laboralReclamaciones frente a la empresa

Ejecución de una sentencia laboral: cómo cobrar si la empresa no paga

Si la empresa no paga lo que dice la sentencia o lo que firmó en la conciliación, hay que pedir al juzgado de lo social la ejecución, como regla general en el plazo de un año. El juzgado busca bienes, embarga y cobra intereses; si la empresa no tiene nada, la declara insolvente y entonces se puede pedir el pago al Fondo de Garantía Salarial, con sus límites.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Si la empresa no paga lo que dice la sentencia, o lo que firmó en la conciliación, no hace falta otro juicio: se pide al juzgado de lo social que ejecute ese título.

Como regla general hay un año para pedirlo. A partir de ahí el juzgado actúa por su cuenta: busca bienes, embarga cuentas y créditos y suma intereses.

Si la empresa no tiene nada, la declara insolvente, y con ese decreto se puede pedir el pago al Fondo de Garantía Salarial, con sus límites.

Qué se puede ejecutar

Se ejecutan las sentencias firmes, es decir, las que ya no se pueden recurrir o que nadie recurrió a tiempo.

También, sin necesidad de ratificarlos ante el juzgado, los acuerdos de conciliación o de mediación (artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): si la empresa firmó en el servicio de conciliación que pagaría y no lo hace, ese acta ya sirve para ejecutar.

Lo mismo vale para los acuerdos que aprueba el juzgado durante el pleito.

El juzgado no puede negarse a ejecutar un título válido sin una causa prevista en la ley, explicada en una resolución motivada (artículo 239.5).

El Tribunal Supremo lo recordó al anular la negativa a ejecutar un acuerdo aprobado por el juzgado: ese auto es un título ejecutivo como una sentencia (Supremo, diciembre de 2025).

Si la sentencia se ha recurrido, todavía no es firme, pero eso no significa que no se pueda cobrar nada mientras tanto: lo explicamos al final, en la ejecución provisional.

El plazo: un año para el dinero

Para reclamar sumas de dinero (salarios, indemnizaciones, diferencias), el plazo para pedir la ejecución es de un año (artículo 243.2), contado desde que la sentencia es firme o desde que la obligación del acuerdo es exigible.

Es un plazo de prescripción: se interrumpe al pedir la ejecución.

Dos avisos importantes:

  • En un despido, el dinero y la readmisión tienen plazos distintos. Si la empresa no te readmite, el plazo para pedir la ejecución es de 20 días y, en todo caso, de tres meses desde la firmeza (artículo 279). Pero los salarios de tramitación que ya fija la sentencia son una cantidad de dinero y su ejecución prescribe al año (Supremo, noviembre de 2016). Sobre la readmisión que no llega o es irregular, ver la guía sobre los derechos ante una readmisión.
  • Pedir la ejecución y olvidarse no basta. Si después de pedirla pasa más de un año sin que nadie mueva el asunto y no hay una causa legal que lo justifique, la acción puede prescribir (Superior de Cataluña, abril de 2019). La ley también permite archivar la ejecución si quien la pidió la deja parada y no contesta al requerimiento del juzgado (artículo 244.3).

En cambio, si la ejecución se archivó porque la empresa fue declarada insolvente provisional, se puede reabrir en cualquier momento mientras no se haya cobrado todo, por ejemplo, si aparecen bienes (artículo 243.3).

Cómo se pide

Se presenta un escrito en el mismo juzgado que dictó la sentencia. Si el título es un acuerdo firmado sin juez, como el de la conciliación administrativa, en el juzgado del lugar donde se firmó (artículo 237.2). El escrito tiene que decir (artículo 239.2):

  • qué se pide: pagar una cantidad, readmitir, hacer o dejar de hacer algo;
  • en las deudas de dinero, la cantidad líquida que se reclama de principal y lo que se calcula para intereses y costas;
  • los bienes de la empresa que conozcas: cuentas, vehículos, locales, clientes que le deben dinero;
  • las medidas que propones.

Para pedir la ejecución ante el juzgado no es obligatorio ir con abogado/a ni con graduado/a social: la ley solo los exige a partir de los recursos (artículo 21.1 de la Ley Reguladora).

Aun así, conviene contar con un profesional si hay que buscar bienes, hay varias empresas responsables o se discute la cantidad.

No hay que esperar ningún plazo de cortesía desde la firmeza para pedirla. Una vez pedida, el juzgado sigue de oficio, sin que tengas que ir impulsando cada paso (artículo 239.3).

Si la empresa paga todo, con intereses, dentro de los 20 días siguientes a la firmeza, no se le imponen las costas de la ejecución; si no, sí.

Qué hace el juzgado para cobrar

Si no se conocen bienes suficientes, el juzgado investiga el patrimonio de la empresa: pregunta a registros, organismos públicos, bancos y a quien pueda deberle dinero (artículo 250). Después embarga lo que encuentra: saldos en cuenta, cobros pendientes de clientes, vehículos, inmuebles.

Cuando lo que se ejecuta no es dinero sino una obligación de hacer algo, el juzgado puede imponer a la empresa multas de hasta 300 euros por cada día de retraso mientras no cumpla (artículo 241.2).

Intereses

Desde la sentencia de instancia, toda condena a pagar una cantidad genera un interés igual al interés legal del dinero más dos puntos (artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 251.2).

Son los intereses procesales: nacen de la ley y se calculan en la ejecución aunque la sentencia no los mencione.

Los intereses por mora del Código Civil, en cambio, había que pedirlos en la demanda; si no se pidieron, no se pueden reclamar en la ejecución (Supremo, mayo de 2023).

Además, si a los tres meses de despachada la ejecución la empresa no ha pagado y no ha puesto diligencia, no ha declarado sus bienes o los ha ocultado, el interés puede subir otros dos puntos (artículo 251.2).

Si la deuda pasa a una empresa sucesora, esta paga el interés legal desde la sentencia, pero los dos puntos de penalización solo desde que se la declara sucesora (Supremo, febrero de 2025).

Retenciones

Cuando el juzgado te paga con el dinero de la empresa, se pone en su lugar y practica las retenciones de impuestos y de cotización que correspondan (Supremo, febrero de 2023).

Por eso lo que se cobra puede ser menos que la cifra bruta de la sentencia.

Qué puede alegar la empresa para no pagar

Muy poco. La ejecución se hace en los propios términos de la sentencia (artículo 241.1): no se vuelve a discutir el pleito.

La empresa solo puede oponerse alegando, con documentos, que ya pagó, que la acción prescribió u otros hechos posteriores a la sentencia. No puede compensar la deuda con otras deudas que diga tener contigo (artículo 239.4).

Tampoco puede descontar lo que no alegó en el juicio. El Tribunal Supremo no permitió restar de la indemnización lo que la empresa había pagado al terminar el contrato, porque debió decirlo al contestar a la demanda (Supremo, julio de 2023).

Si la empresa ha cambiado de manos o hay otra detrás

Si después de la sentencia otra empresa se ha hecho cargo de la actividad, se puede pedir que la ejecución se dirija también contra ella mediante un incidente en el propio juzgado (artículo 240.2).

Los tribunales lo admiten cuando la sucesión es posterior a la sentencia (Superior del País Vasco, octubre de 2019).

El límite es claro: el cambio tiene que haberse producido después de constituirse el título.

Si lo que se alega es que existía un grupo de empresas desde antes del juicio, no se puede ampliar la ejecución: había que haber demandado a todas desde el principio (Superior de Galicia, diciembre de 2018).

Y sin una sucesión de empresa real, la nueva empresa no responde (Supremo, marzo de 2022).

Por eso, si sospechas que hay otras empresas detrás de la que te contrató, conviene incluirlas en la papeleta y en la demanda (ver la guía sobre cómo demandar a la empresa).

Aplazamientos, archivos y recursos

El juzgado puede aplazar el pago por el tiempo imprescindible si pagar de golpe pone en peligro cierto el empleo del resto de la plantilla (artículo 244.4).

Es una decisión que se puede recurrir; si no se recurre en su momento, después no sirve demandar por error judicial (Supremo, enero de 2026).

Contra las decisiones que se toman en la ejecución, lo primero es el recurso de reposición ante el propio juzgado; solo contra lo que resuelva cabe, en su caso, recurso de suplicación.

Si el juzgado informa mal de qué recurso procede, no se puede perjudicar a quien siguió su indicación (Supremo, abril de 2026).

Y hay que contestar a cada requerimiento. Una persona trabajadora que no se opuso en plazo a un decreto de pago, pese al aviso de archivo, no pudo quejarse después (Superior del País Vasco, abril de 2025).

Si la empresa no tiene nada: la insolvencia y el Fondo de Garantía Salarial

Cuando el juzgado no encuentra bienes suficientes, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial durante un máximo de 15 días, por si conoce bienes o quiere pedir alguna diligencia, y luego dicta un decreto que declara a la empresa insolvente, total o parcialmente (artículo 276).

Esa insolvencia es provisional: si aparecen bienes, la ejecución sigue. Si la empresa ya fue declarada insolvente en otra ejecución, el juzgado puede declararla insolvente sin repetir la búsqueda de bienes, oyendo antes a la persona trabajadora y al Fondo.

Con el decreto de insolvencia se puede pedir al Fondo que pague los salarios y las indemnizaciones, con sus límites.

El plazo para pedírselo es de un año desde la sentencia o conciliación, y se interrumpe al pedir la ejecución (artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores). Tres cosas que conviene saber:

  • Si se condenó a varias empresas y solo una es insolvente, el Fondo no paga mientras las demás puedan pagar (Supremo, junio de 2022).
  • Lo que la empresa ya pagó se descuenta del límite del Fondo (Supremo, junio de 2026).
  • El salario mínimo con que se calculan los límites es el vigente cuando nace la responsabilidad del Fondo: el decreto de insolvencia o, si la empresa está en concurso, el certificado de inclusión en la lista de acreedores (Supremo, enero de 2024).

Qué paga exactamente el Fondo, cómo se pide y qué pasa si no contesta está en las guías sobre el Fondo de Garantía Salarial y sobre cuánto paga.

Si la empresa entra en concurso de acreedores, la ejecución laboral se rige por la Ley Concursal (artículo 237.5) y, en general, se cobra dentro del concurso.

Si el crédito quedó sujeto al convenio concursal, no se puede reabrir una ejecución aparte en el juzgado de lo social (Supremo, febrero de 2026). Ver la guía sobre los derechos de las personas trabajadoras en un concurso.

Mientras la empresa recurre: la ejecución provisional

Que la empresa recurra no deja a la persona trabajadora sin nada:

  • Condena a pagar una cantidad. Se pueden pedir anticipos de hasta el 50 % de lo reconocido en la sentencia, que garantiza el Estado, con un tope anual del doble del salario mínimo (artículo 289).
  • Despido nulo, o improcedente con readmisión. Mientras dura el recurso, la empresa tiene que pagar el salario, y la persona trabajadora sigue trabajando salvo que la empresa prefiera pagar sin que trabaje (artículo 297). Durante ese tiempo se suspende el paro.

Dos sentencias del Supremo marcan cómo funciona. La ejecución provisional hay que pedirla: quien no la pidió y luego vio su despido nulo convertido en improcedente con indemnización perdió esos salarios (Supremo, octubre de 2023).

Y en esta fase no se puede extinguir el contrato, porque eso es irreversible y queda para cuando la sentencia sea firme (Supremo, junio de 2025).

Resumen

  1. Si la empresa no paga la sentencia firme o el acuerdo de conciliación, pide la ejecución en el mismo juzgado, como regla general en el plazo de un año.
  2. Indica los bienes que conozcas; el juzgado buscará el resto y sumará los intereses.
  3. Atiende cada requerimiento del juzgado y recurre en plazo lo que no compartas.
  4. Si la empresa es insolvente, pide al Fondo de Garantía Salarial dentro del año.
  5. Si la empresa recurre, valora pedir anticipos o la ejecución provisional del despido.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para pedir la ejecución?

Si se trata de dinero, un año desde que la sentencia es firme o desde que el acuerdo de conciliación es exigible. Si la empresa no te readmite tras un despido, el plazo es mucho más corto: 20 días y, como máximo, tres meses desde la firmeza.

La empresa no paga lo que firmó en la conciliación, ¿tengo que volver a demandar?

No. Lo acordado en conciliación o mediación se puede ejecutar directamente en el juzgado de lo social, como si fuera una sentencia.

¿La empresa me tiene que pagar intereses?

Sí. Desde la sentencia de instancia, el interés legal del dinero más dos puntos, que el juzgado calcula en la ejecución. Si en tres meses la empresa no muestra interés en pagar u oculta bienes, puede subirse otros dos puntos.

¿Qué pasa si la empresa ha cerrado y no tiene nada?

El juzgado la declara insolvente, oyendo antes al Fondo de Garantía Salarial. Con ese decreto puedes pedir al Fondo los salarios y la indemnización, con sus límites, dentro del año siguiente a la sentencia o conciliación (plazo que se interrumpe al pedir la ejecución).

¿Puedo cobrar algo si la empresa recurre la sentencia?

Sí. Puedes pedir anticipos de hasta la mitad de lo reconocido, con un tope anual del doble del salario mínimo. En un despido nulo, o improcedente con readmisión, la empresa debe pagarte el salario mientras dura el recurso, pero hay que pedir la ejecución provisional.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Cobrar si la empresa no paga: ejecución, FOGASA y concurso

Ver toda la guía de Reclamaciones frente a la empresa →

Comparte este artículo

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 239Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialCómo se pide la ejecución, qué debe decir el escrito, tramitación de oficio, costas si la empresa paga en 20 días y causas de oposición.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 239. Solicitud de ejecución.

    1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

    2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

    a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

    b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.

    c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

    d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.

    En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

    3. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

    4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

    Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

    5. Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso.

    Ver el artículo 239

  • Artículo 243Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialPlazo para pedir la ejecución: un año para sumas de dinero; se puede reabrir mientras no se haya cobrado todo, aunque se archivara por insolvencia provisional.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 243. Plazo para solicitar la ejecución.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

    2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes.

    Si la Entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable de la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.

    3. Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

    Ver el artículo 243

  • Artículo 276Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialDeclaración de insolvencia de la empresa, previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, y requerimiento de pago al Fondo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 276. Intervención del Fondo de Garantía Salarial. Declaración de insolvencia de la empresa.

    1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el secretario judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le consten.

    2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

    3. Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 250, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

    4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, el secretario judicial le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.

    5. La declaración firme de insolvencia del ejecutado se hará constar en el registro correspondiente según la naturaleza de la entidad.

    Ver el artículo 276

  • Artículo 237.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa ejecución la lleva el juzgado que conoció del asunto; si el título se constituyó sin juez (conciliación administrativa), el del lugar donde se constituyó. En concurso, la Ley Concursal.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

    Ver el artículo 237 completo

  • Artículo 68.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLo acordado en conciliación o mediación se ejecuta directamente, sin ratificarlo ante el juzgado.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley.

    Ver el artículo 68 completo

  • Artículo 240.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialCambio de partes en la ejecución (empresa sucesora) por incidente, solo por hechos posteriores a la constitución del título.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.

    Ver el artículo 240 completo

  • Artículo 241Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEjecución en los propios términos del título; apremios de hasta 300 euros por día de retraso para obligaciones de dar, hacer o no hacer.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 241. Tutela ejecutiva.

    1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

    2. Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la suma de trescientos euros.

    3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad derivada de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 75.

    Ver el artículo 241

  • Artículo 244Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSuspensión (hasta tres meses a petición del ejecutante), mediación de 15 días, archivo si el ejecutante no insta la continuación y aplazamiento por riesgo para el empleo.Cambio reciente: Real Decreto-ley 6/2023, desde el 20-03-2024: añade la suspensión de hasta 15 días para mediación (apartado 2) y renumera los demás.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución.

    1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

    a) Cuando así lo establezca la ley.

    b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

    2. Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.

    3. Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado 1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones.

    4. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

    5. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.

    Ver el artículo 244

  • Artículo 250Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialAveriguación judicial del patrimonio de la empresa en registros, organismos y entidades financieras.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 250. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.

    1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el secretario judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.

    2. También podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

    Ver el artículo 250

  • Artículo 251Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialIntereses y costas provisionales (un año de intereses y 10 % de costas); dos puntos más si en tres meses no hay diligencia en pagar.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 251. Intereses de demora y costas.

    1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez por ciento de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

    2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.

    Ver el artículo 251

  • Artículo 279Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialPlazos para pedir la ejecución cuando la empresa no readmite tras un despido: 20 días y, en todo caso, tres meses desde la firmeza.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 279. Plazos para solicitar la readmisión por el trabajador.

    1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

    a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

    b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

    c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

    2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

    3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.

    Ver el artículo 279

  • Artículo 289Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialAnticipos de hasta el 50 % de la condena mientras la empresa recurre, con el tope anual del doble del salario mínimo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 289. Abono de anticipos.

    1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.

    2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

    3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.

    Ver el artículo 289

  • Artículo 297Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMientras se recurre una sentencia de despido nulo o improcedente con readmisión, la empresa paga el salario.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 297. Ejecución provisional de la sentencia que declare la improcedencia o nulidad del despido.

    1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

    Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

    2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180.

    3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.

    4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    Ver el artículo 297

  • Artículo 576.1Ley de Enjuiciamiento CivilInterés de la mora procesal: el legal del dinero más dos puntos desde la sentencia de instancia.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 27 de julio de 2012

    1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

  • Artículos 33.6 y 33.7Estatuto de los TrabajadoresHay insolvencia cuando, pedida la ejecución, no se cobra; la declara el juzgado oyendo al Fondo de Garantía Salarial. Un año para pedir el pago al Fondo desde la sentencia o conciliación; se interrumpe con la ejecución.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 9 de septiembre de 2022

    6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.

    7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

    Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

    Ver el artículo 33 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Qué pasa si la empresa no tiene bienes o está en concurso: insolvencia y Fondo de Garantía Salarial?