InicioExtinción a instancia de la persona trabajadora

El aplazamiento en ejecución está previsto por la ley

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
27 de enero de 2026
Recurso
Instancia
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No hay error judicial si no se agotaron los recursos disponibles y, además, el aplazamiento se apoya en la previsión legal que lo permite cuando el pago inmediato puede causar perjuicios desproporcionados y comprometer la continuidad de la empresa.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 , demanda de error judicial contra un decreto de la LAJ en ejecución: se desestima por no agotar recursos y porque el aplazamiento estaba amparado en la LRJS .

Qué pasó

El trabajador había presentado demanda de extinción contractual y en conciliación judicial se alcanzó avenencia el 12 de junio de 2024: la empresa aceptó la extinción y pactó abonar 33.000 euros netos de indemnización con un calendario de pagos fraccionado, más el finiquito.

Ante el incumplimiento, pidió la ejecución en septiembre de 2024 y se despachó.

En ejecución, por decreto de 8 de noviembre de 2024, la letrada de la Administración de Justicia concedió a la empresa un aplazamiento de los 18.876,18 euros pendientes, fijando pagos mensuales y advirtiendo de que el incumplimiento supondría la pérdida del beneficio. Tras revisión y aclaración, un decreto de 10 de enero de 2025 rectificó el número total de pagos.

Él promovió demanda de error judicial alegando que el aplazamiento se acordó sin darle audiencia y que nadie le advirtió, al firmar el acuerdo, de la posibilidad de nuevos aplazamientos.

Qué dice el tribunal

La Sala recuerda que el error judicial es un cauce excepcional, sujeto a presupuestos procesales estrictos: el plazo de tres meses y, sobre todo, el agotamiento previo de los recursos disponibles.

Aquí no se agotó la vía de impugnación, porque no se interpuso recurso de suplicación contra el auto que resolvió la revisión directa del decreto.

Entrando además en el fondo, descarta el error: el aplazamiento en ejecución se apoyaba en la previsión legal que permite concederlo cuando el cumplimiento inmediato puede ocasionar perjuicios desproporcionados y poner en riesgo la continuidad de las relaciones laborales en la empresa deudora.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Supremo · 27 de enero de 2026: desestima la demanda de error judicial

El fallo

Desestima la demanda de error judicial.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 293.1Ley Orgánica del Poder Judicialplazo de tres meses y exigencia de agotar previamente los recursos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 293.

    1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:

    a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

    b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

    c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

    d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

    e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

    f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

    g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

    2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

  • Artículo 244Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcabe aplazar el pago en ejecución si el cumplimiento inmediato causa perjuicios desproporcionados y compromete la continuidad de la empresa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución.

    1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

    a) Cuando así lo establezca la ley.

    b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

    2. Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.

    3. Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado 1, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones.

    4. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

    5. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.

    Ver el artículo 244

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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