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Demanda contra el Estado por los salarios de tramitación que pasan de 90 días hábiles (empresa insolvente)
Para pedir al juzgado que llevó tu despido que condene al Estado a pagarte los salarios de tramitación que exceden de 90 días hábiles desde la demanda, cuando la empresa es insolvente y el Ministerio de Justicia ha denegado tu reclamación o no la ha contestado.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el mismo juzgado de lo social que conoció del despido.
- Cuándo: después de que el Ministerio de Justicia deniegue la reclamación, de forma expresa o por no contestar, y sin dejar pasar el plazo.
- Primero, la reclamación al Ministerio de Justicia. Es obligatoria antes de demandar (artículo 117.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). A la demanda se acompaña la resolución que la deniega o, si no contestaron, la copia sellada de la reclamación (artículo 117.2).
- Plazo. La ley da un año de prescripción, que para la persona trabajadora se cuenta desde la notificación del auto de insolvencia (artículo 117.3). Pero para demandar tras la denegación hay que estar a [plazo que corresponda]. Lo prudente es demandar en los dos meses siguientes a la denegación expresa o al día en que se entiende denegada por silencio (artículo 69.2).
- Se presenta en el mismo juzgado que llevó el despido, aunque ahora el demandado sea el Estado (artículo 10.2 c). El juicio se señala en los cinco días siguientes a la admisión y solo se discute si procede el pago y cuánto: no se puede revisar lo que dijo la sentencia de despido (artículo 118).
- Requisitos: un despido individual declarado improcedente por sentencia (no vale un acuerdo de conciliación), que haya salarios de tramitación (por readmisión u otra causa legal), que la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia llegara más de 90 días hábiles después de presentar la demanda, y el auto de insolvencia de la empresa.
- De los 90 días solo se descuentan los periodos que dice la ley (artículo 119): la subsanación de la demanda, la suspensión del juicio a petición de parte y la suspensión por una querella de falsedad. Ningún otro.
- Si trabajaste durante el pleito, tienes que acreditar lo que cobraste: se descuenta solo lo coincidente en el tiempo, y si cobrabas menos, el Estado paga la diferencia. Lleva tu vida laboral y las nóminas del otro empleo.
- Si reclamas 3.000 euros o menos, la sentencia normalmente no podrá recurrirse.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL N.º [número del juzgado] DE [localidad]
(Juzgado que conoció del despido, procedimiento [número del procedimiento de despido])
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], actuando en mi propio nombre, presento DEMANDA DE RECLAMACIÓN AL ESTADO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN, conforme a los artículos 116 a 119 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Justicia), representada por la Abogacía del Estado, con domicilio en [dirección de la Delegación o Subdelegación del Gobierno], y contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Solo si te representa un abogado/a o un graduado/a social. Si no, bórralo.Actúo representado/a por [nombre del profesional], [abogado/a o graduado/a social] colegiado/a con el n.º [número de colegiado/a], con domicilio profesional en [domicilio profesional], donde deben hacerse las notificaciones.
Solo si la empresa está en concurso de acreedores. Si no, bórralo.La empresa está en concurso de acreedores, por lo que dirijo también la demanda frente a su administración concursal, [nombre de la administración concursal], con domicilio en [domicilio de la administración concursal].
HECHOS
PRIMERO.- El despido. Trabajé para la empresa demandada desde el [fecha de alta], con un salario de [salario diario] euros diarios, hasta mi despido el [fecha del despido].
SEGUNDO.- La demanda de despido y la sentencia. Presenté demanda por despido, que se tuvo por presentada el [fecha de presentación de la demanda], y que dio lugar a este procedimiento [número del procedimiento de despido]. La improcedencia del despido se declaró por primera vez en la sentencia de [órgano que la dictó] de [fecha de la sentencia], notificada el [fecha de notificación de la sentencia] y firme desde el [fecha de firmeza]. Entre la presentación de la demanda y esa sentencia transcurrieron [número de días hábiles] días hábiles.
TERCERO.- Los salarios de tramitación. Tengo derecho a salarios de tramitación porque [la empresa optó por la readmisión, la sentencia extinguió el contrato por ser imposible la readmisión, u otra causa legal], según [resolución que lo acuerda] de [fecha de la resolución].
CUARTO.- Insolvencia de la empresa. La empresa no me ha pagado esos salarios. En la ejecución [número de ejecución] se dictó auto de insolvencia el [fecha del auto de insolvencia], que se me notificó el [fecha de notificación del auto].
Solo si hubo suspensiones o subsanaciones durante el pleito. Si no, bórralo.Durante el procedimiento de despido hubo [subsanación de la demanda del [fecha] al [fecha], o suspensión del juicio a petición de [parte que la pidió] del [fecha] al [fecha]]. Aun descontando esos periodos, la sentencia se dictó pasados más de noventa días hábiles desde la demanda.
Solo si trabajaste para otra empresa durante el periodo que reclamas. Si no, bórralo.Del [fecha de inicio] al [fecha de fin] trabajé para [nombre de la otra empresa], con un salario de [salario en ese empleo] euros diarios, que ya he descontado de lo que reclamo en las fechas coincidentes, como acredito con mi vida laboral y las nóminas.
QUINTO.- Reclamación administrativa. El [fecha de la reclamación] reclamé al Ministerio de Justicia, a través de la [Delegación o Subdelegación del Gobierno] en [provincia], los salarios de tramitación del periodo del [primer día que paga el Estado] al [fecha de notificación de la sentencia] (documento n.º [número]).
Solo si el Ministerio contestó denegando la reclamación. Si no, bórralo.La reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de [fecha de la resolución], notificada el [fecha de notificación de la resolución], porque [motivo que da la resolución] (documento n.º [número]).
Solo si el Ministerio no contestó. Si no, bórralo.No se me ha notificado resolución en el plazo establecido, por lo que la reclamación se entiende desestimada (artículo 8 del Real Decreto 418/2014).
SEXTO.- Cantidad que reclamo. Corresponden al Estado los salarios de tramitación del [primer día que paga el Estado] al [fecha de notificación de la sentencia], [número de días] días a [salario diario] euros, en total [importe reclamado] euros, según el cálculo que acompaño (documento n.º [número]).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento. Es competente el juzgado que dictó la sentencia de despido (artículos 10.2 c) y 117.1 LRJS). Se sigue el procedimiento de los artículos 116 a 119 LRJS. He agotado la vía administrativa previa que exige el artículo 117.1 LRJS y acompaño la resolución denegatoria o la instancia de solicitud (artículo 117.2).
II. Fondo. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte pasados más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda, corren a cargo del Estado los salarios de tramitación del tiempo que exceda de esos noventa días, con sus cuotas de la Seguridad Social (artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores). En caso de insolvencia del empresario, la persona trabajadora puede reclamarlos directamente al Estado (artículo 116.2 LRJS). La acción no ha prescrito, pues no ha pasado un año desde la notificación del auto de insolvencia (artículo 117.3 LRJS).
Solo si el Ministerio descuenta del cómputo periodos que no son los de la ley. Si no, bórralo.III. Periodos que se descuentan. Del cómputo de los noventa días solo se excluyen los periodos del artículo 119 LRJS, una lista cerrada que no admite interpretación amplia ni aplicación analógica (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2023, recurso 731/2020).
Solo si trabajaste para otra empresa durante el periodo que reclamas. Si no, bórralo.III. Otro empleo durante el pleito. Lo cobrado en otro empleo solo se descuenta en las cantidades coincidentes, y el Estado responde de la diferencia en los mismos términos que la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024, recurso 465/2021).
SUPLICO
Que admita esta demanda, señale el juicio, cite a las partes y a la Abogacía del Estado, y dicte sentencia que condene a la Administración General del Estado a abonarme [importe reclamado] euros por los salarios de tramitación del periodo del [primer día que paga el Estado] al [fecha de notificación de la sentencia], con las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], a los efectos del artículo 21.2 LRJS.
Acompaño: la resolución que deniega la reclamación o la copia sellada de la reclamación; la sentencia que declaró la improcedencia y la resolución que fija los salarios de tramitación; el auto de insolvencia; la certificación del juzgado con la cronología del procedimiento; mi vida laboral; el cálculo de lo que reclamo; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada.
Cómo rellenarlo
- [dirección de la Delegación o Subdelegación del Gobierno]
- La de la provincia del juzgado, que es la que instruyó tu reclamación. Figura en la resolución o en el justificante de presentación.
- [fecha de presentación de la demanda]
- La del sello de entrada de la demanda de despido en el juzgado. Desde ese día, no desde el despido ni desde la papeleta, se cuentan los 90 días hábiles.
- [número de días hábiles]
- Sin sábados, domingos ni festivos. La certificación del juzgado con la cronología del procedimiento te da las fechas.
- [primer día que paga el Estado]
- El día siguiente al nonagésimo día hábil desde la presentación de la demanda, descontando solo los periodos que excluye el artículo 119 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
- [fecha de notificación de la sentencia]
- El Estado paga hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia, no hasta la readmisión.
- [importe reclamado]
- Los días del periodo multiplicados por el salario diario fijado en la sentencia, menos lo cobrado en otro empleo en esas mismas fechas y lo que ya te haya pagado el Fondo por ese periodo. Debe coincidir con lo que pediste en la reclamación administrativa.
Cómo entregarlo
- En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, dirigida al juzgado que llevó el despido, con una copia por cada parte demandada y una más para ti: con el Estado y la empresa, tres copias (cuatro si también demandas a la administración concursal). Te devuelven la tuya sellada con la fecha.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
- Adjunta la resolución que deniega la reclamación o, si no contestaron, la copia sellada de la reclamación: sin ella, el juzgado te pedirá que la aportes.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Señalará el juicio en los cinco días siguientes y citará a la Abogacía del Estado y a la empresa. Lleva la certificación con la cronología del pleito, tu vida laboral, las nóminas de otro empleo si lo tuviste y tu cálculo.
- El juzgado te pide que subsanes algún defecto
- Hazlo en el plazo que te dé. Si no lo haces, la demanda puede archivarse.
- La sentencia no te da la razón
- Si lo reclamado pasa de 3.000 euros, puede caber recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya con abogado/a o graduado/a social. El plazo es corto: consúltalo en cuanto la recibas.
Los escritos que vienen después
- DocumentoReclamación al Estado de los salarios de tramitación que pasan de 90 días hábiles (empresa insolvente)Antes de la demanda: es la reclamación obligatoria al Ministerio de Justicia.
- DocumentoSolicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA): salarios e indemnización que la empresa no pagaPara la parte de los salarios de tramitación y de la indemnización que no paga el Estado.
- DocumentoDemanda contra la resolución del Fondo de Garantía SalarialSi el Fondo deniega o paga de menos lo que le pediste.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoReclamar al Estado los salarios de tramitación: requisitos, plazo y procedimientoSi la sentencia que declara por primera vez improcedente el despido llega más de 90 días hábiles después de presentar la demanda, la empresa que readmite puede pedir al Estado los salarios de tramitación de ese exceso, con sus cotizaciones. Si la empresa es insolvente, los reclama directamente la persona trabajadora. Primero se pide al Ministerio de Justicia y, si lo deniega, se demanda en el juzgado que llevó el despido.
- ArtículoLos salarios de tramitación: cuándo se cobran, cuánto y qué se descuentaLos salarios de tramitación son los sueldos que dejaste de cobrar desde el despido hasta la sentencia. Se pagan si el despido es nulo, si es improcedente y la empresa te readmite, y siempre a representantes de la plantilla. Se descuenta lo ganado en otro empleo, y el paro lo devuelve la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal.
- Artículo¿Cuál es el plazo para dictar sentencia en un juicio laboral?Tras el juicio, el juzgado de lo social tiene cinco días hábiles para dictar sentencia, y tres en los procesos urgentes (vacaciones, conciliación familiar, trabajo a distancia, altas médicas, elecciones, conflicto colectivo, convenios y derechos fundamentales). Son plazos que a menudo se superan y que no anulan la sentencia, pero en un despido el retraso tiene una consecuencia: los salarios de tramitación que pasen de 90 días hábiles los paga el Estado.
- ArtículoDespido nulo y cesión ilegal: optar después por la cesionaria no sube los salariosEl Supremo resolvió en 2025 que, si la sentencia firme de despido nulo fijó los salarios de tramitación con el sueldo de la contratista, la opción posterior por la empresa cesionaria (aquí, el Servicio Andaluz de Salud) no permite recalcularlos en la ejecución con el salario de la cesionaria. La opción tiene que ejercerse antes de la sentencia para que cuente.
- ArtículoEjecución de una sentencia laboral: cómo cobrar si la empresa no pagaSi la empresa no paga lo que dice la sentencia o lo que firmó en la conciliación, hay que pedir al juzgado de lo social la ejecución, como regla general en el plazo de un año. El juzgado busca bienes, embarga y cobra intereses; si la empresa no tiene nada, la declara insolvente y entonces se puede pedir el pago al Fondo de Garantía Salarial, con sus límites.
- ArtículoCuánto paga el FOGASA en salarios e indemnizaciones en 2026En 2026 el Fondo de Garantía Salarial paga como máximo 11.239,89 € de salarios (120 días a 93,67 € al día) y 34.188 € de indemnización (una anualidad con ese mismo tope diario). El tope diario es el doble del salario mínimo con pagas extra: 1.221 € × 14 pagas ÷ 365 × 2. A tiempo parcial, el tope se reduce en proporción a la jornada.
- ArtículoQué es el FOGASA: qué paga, a quién, con qué requisitos y cómo se pideEl Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es un organismo público que paga a las personas trabajadoras los salarios y las indemnizaciones que su empresa les debe y no puede pagar por estar en concurso de acreedores o declarada insolvente. No paga todo: solo lo reconocido en una sentencia, auto o conciliación, y con unos topes ligados al salario mínimo. Hay que pedirlo en el plazo de un año.
- ArtículoDerechos de los trabajadores en un concurso de acreedoresDeclarado el concurso, la relación laboral sigue y hay que seguir yendo a trabajar. Los salarios posteriores al concurso, las indemnizaciones de las extinciones decididas después y los últimos 30 días de salario anteriores (hasta el doble del salario mínimo) se cobran antes que el resto de deudas; lo anterior entra en la lista de acreedores con privilegio hasta ciertos límites, y el FOGASA adelanta una parte.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 56Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 69Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Artículo 116Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 15 de julio de 2012Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Artículo 117Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
3. El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
Artículo 118Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 118. Celebración del acto de juicio.
1. Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de despido.
Artículo 119Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 15 de julio de 2012Artículo 119. Cómputo del tiempo.
1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 21 mar 2023TSLa lista de periodos que se descuentan de los 90 días es cerrada: el tiempo que se tardó en ampliar la demanda contra la administración concursal no se descuenta y lo paga el Estado. Estima el recurso de los trabajadores.Recurso 731/2020 · comentada en la newsletter
- 28 may 2024TSSi en el periodo a cargo del Estado la persona trabajadora cobró de otra empresa, se descuenta lo coincidente, pero el Estado paga la diferencia. Desestima el recurso de la Abogacía del Estado.Recurso 465/2021 · comentada en la newsletter