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Ampliar la demanda contra la administración concursal no descuenta plazo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
21 de marzo de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La lista de causas que excluyen tiempo del cómputo de los noventa días es cerrada y no admite interpretación amplia ni aplicación analógica: la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra la administración concursal no figura en ella.

La cuestión que se planteaba

Determinar si la responsabilidad del estado de los salarios de tramitación transcurridos 90 días hay que descontar el tiempo transcurrido debido a la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas.

Qué pasó

La sentencia que declaró improcedente el despido se dictó transcurridos más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda.

Parte de esa demora se debió a la suspensión de las actuaciones para ampliar la demanda frente a las administraciones concursales de las empresas codemandadas que estaban en concurso.

Qué dice el tribunal

La ley prevé que, cuando la sentencia que declare la improcedencia se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda, la empresa pueda reclamar del Estado los salarios de tramitación correspondientes al exceso.

No procede ese abono si la demora se debió a la paralización del proceso por alguna de las causas enumeradas en la ley procesal.

El Tribunal Supremo entiende que esa es una lista cerrada, que no debe interpretarse de manera amplia.

La necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra las administraciones concursales no está expresamente prevista, sin que pueda aplicarse por analogía la previsión que excluye «El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla».

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 21 de marzo de 2023: estima el recurso: ese tiempo no se descuenta

El fallo

Estima el recurso: no se descuenta ese tiempo del cómputo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 119.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla lista de causas que excluyen tiempo es cerrada y no cabe aplicarla por analogía
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 119. Cómputo del tiempo.

    1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:

    a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.

    b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.

    c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

    2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

    Ver el artículo 119

  • También se citan
  • Artículo 56.5Estatuto de los Trabajadoresreclamación al Estado de los salarios que exceden de noventa días
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 56. Despido improcedente.

    1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

    3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

    4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

    5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

    En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

    Ver el artículo 56

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.