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Solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) del certificado de silencio: tres meses sin respuesta

Para pedir al Fondo de Garantía Salarial un certificado que acredite que tu solicitud de salarios o indemnización está concedida por silencio, porque han pasado tres meses sin que te conteste, y que diga qué cantidades se entienden reconocidas.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el Fondo de Garantía Salarial (la unidad de tu provincia que tramita tu expediente).
  • Cuándo: cuando hayan pasado tres meses desde que presentaste la solicitud completa sin que te hayan notificado la resolución.
  • Sirve cuando pediste al Fondo de Garantía Salarial el pago de salarios o de la indemnización que la empresa no paga y han pasado tres meses desde que presentaste la solicitud completa sin que te notifiquen la resolución. En ese caso la ley entiende que tu solicitud está concedida por silencio (artículo 33.11 del Estatuto de los Trabajadores).
  • Los tres meses cuentan desde la presentación en forma de la solicitud, es decir, desde que estaba completa. Si el Fondo te pidió algún documento, cuenta desde que lo entregaste.
  • El silencio tiene límites. Por silencio solo se entiende reconocido lo que el Fondo paga dentro de sus topes legales (los del artículo 33 del Estatuto) y solo si tienes derecho a cobrar del Fondo. No se gana por silencio lo que la ley no da.
  • El certificado es una prueba, no un requisito: la solicitud ya está concedida aunque no lo pidas. Pero es útil para que el Fondo diga por escrito qué cantidades da por reconocidas y para presentarlo si hay que ir al juzgado. La ley de procedimiento administrativo da al organismo 15 días desde que lo pides para expedirlo (artículo 24.4 de la Ley 39/2015).
  • Una resolución del Fondo que llegue después de los tres meses solo puede confirmar lo concedido, no reducirlo ni denegarlo (artículo 33.11 del Estatuto).
  • Ojo con el plazo para demandar. Si el Fondo no paga, la ley cuenta los dos meses para demandar desde el día siguiente a aquel en que se entiende concedida la solicitud por silencio, no desde que te den el certificado. No esperes al certificado para moverte.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

Al Fondo de Garantía Salarial
Unidad administrativa de [provincia]
[dirección de la unidad del Fondo]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de certificado acreditativo del silencio. Expediente [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], domicilio en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], expongo lo siguiente:

1. El [fecha de presentación de la solicitud] presenté ante este Fondo la solicitud de pago de [salarios pendientes / indemnización / salarios pendientes e indemnización] que me debe la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa], por [importe solicitado] euros. Se tramita con el número de expediente [número de expediente].

Solo si el Fondo te pidió que completaras la solicitud. Si no, bórralo.El Fondo me pidió que aportara [documentos que te pidieron] y los entregué el [fecha en que completaste la solicitud].

2. Han pasado más de tres meses desde que la solicitud quedó presentada en forma y no se me ha notificado ninguna resolución. Por tanto, conforme al artículo 33.11 del Estatuto de los Trabajadores, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo desde el [fecha en que se cumplieron los tres meses].

Solo si te ha llegado una resolución del Fondo después de los tres meses que reconoce menos o deniega. Si no, bórralo.3. El [fecha de notificación de la resolución tardía] se me notificó una resolución de fecha [fecha de la resolución tardía] que [deniega la solicitud / reconoce solo [importe reconocido] euros]. Esa resolución se dictó cuando ya se había producido el silencio y, según el mismo artículo 33.11, solo podía confirmar lo concedido.

Por todo ello,

SOLICITO que se me expida el certificado acreditativo del silencio producido previsto en el artículo 33.11 del Estatuto de los Trabajadores, con la indicación de las obligaciones con cargo al Fondo que deben entenderse reconocidas a mi favor, por cada concepto (salarios e indemnización) y su importe, y que se me pague esa cantidad por transferencia a la cuenta [número de cuenta IBAN], de la que soy titular.

Acompaño copia del justificante de presentación de mi solicitud con la fecha de entrada [y del escrito con el que completé la documentación].

Pido que las notificaciones me lleguen a [dirección postal o correo electrónico para notificaciones].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Sello de entrada en el registro, con la fecha:

Cómo rellenarlo

[número de expediente]
El que figura en el justificante de presentación o en cualquier comunicación del Fondo. Si no lo tienes, borra la referencia y pon bien la fecha de tu solicitud y los datos de la empresa.
[fecha de presentación de la solicitud]
La del sello de entrada o del justificante de la sede electrónica. Es la que demuestra que han pasado los tres meses.
[importe solicitado]
Lo que pediste al Fondo en tu solicitud, tal como lo pediste.
[fecha en que se cumplieron los tres meses]
El mismo día del tercer mes siguiente a la presentación completa de la solicitud (por ejemplo, si la presentaste el 10 de marzo, el 10 de junio). Si el Fondo te pidió documentos, cuenta desde que los entregaste.
[número de cuenta IBAN]
Tiene que estar a tu nombre. Si ya la diste en la solicitud, pon la misma.

Cómo entregarlo

  • Por la sede electrónica del Fondo de Garantía Salarial, si tienes certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
  • En papel, en la unidad del Fondo de tu provincia o en cualquier oficina de registro de la Administración (también en Correos, por correo administrativo). Lleva dos ejemplares y pide que te sellen uno con la fecha de entrada: desde esa fecha cuentan los 15 días para expedir el certificado.

Qué puede pasar después

Te dan el certificado y el Fondo paga
Comprueba que el importe coincide con lo que dice el certificado y con los topes del Fondo. Lo que supere los topes se te sigue debiendo y lo puedes reclamar a la empresa o en el concurso.
Te dan el certificado pero el Fondo no paga, o reconoce menos de lo que crees que te corresponde
Se reclama con **demanda ante el juzgado de lo social**. Hazlo cuanto antes: la ley cuenta los **dos meses** desde el día siguiente a aquel en que se entiende concedida la solicitud por silencio (artículo 33.11 del Estatuto de los Trabajadores). Acompaña la solicitud, el justificante de su fecha y el certificado.
No te dan el certificado en 15 días
No te quedes esperando: el silencio ya se produjo y puede probarse con el justificante de tu solicitud y el paso del tiempo. Si el Fondo no paga, vigila el plazo de dos meses para demandar.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 33Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de septiembre de 2022

    Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.

    1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

    2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos, con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma, en que el límite máximo será de 9 mensualidades y en el del artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, en que el límite será de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 56, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

    3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

    Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

    Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.

    4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.

    5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el artículo 1.2 de esta ley, tanto si son públicos como privados.

    El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.

    6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.

    7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

    Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

    8. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.

    9. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en este artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:

    a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar.

    b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

    Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, este solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.

    10. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial.

    Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.

    11. El Fondo procederá a la instrucción de un expediente para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados, respetando en todo caso los límites previstos en los apartados anteriores.

    Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

    Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la obligación, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y dentro de los límites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los límites previstos en los apartados anteriores, deben entenderse reconocidas.

    Contra dicha resolución podrá interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional del orden social competente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio.

    Ver el artículo 33

  • Artículo 24LPAC
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

    El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

    2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

    a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

    4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.