InicioReclamaciones frente a la empresa
El crédito sujeto al convenio concursal no se ejecuta aparte
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de febrero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Si el crédito laboral es concursal ordinario y quedó sujeto al convenio, no basta el transcurso del plazo de espera para reactivar una ejecución separada ante el juzgado de lo social: el cauce es el incidente concursal.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social, 6 de febrero de 2026 , determinar si es posible iniciar una ejecución laboral separada tras la aprobación judicial del convenio en el marco del concurso, cuando el crédito que se pretende ejecutar fue comunicado, incluido en la lista de acreedores y en los textos definitivos, calificándose como ordinario, y estando sujeto al régimen del convenio aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil.
Qué pasó
El trabajador promovió demanda de ejecución de un título judicial laboral, una avenencia en conciliación de octubre de 2015 en autos de despido, reclamando 3.169,02 euros que quedaban pendientes tras abonos efectuados durante la espera y tras el pago del Fondo de Garantía Salarial de 4.515,78 euros.
La empresa estaba declarada en concurso desde febrero de 2014, y el crédito había sido comunicado e incluido en el texto definitivo como crédito ordinario, sujeto al convenio aprobado judicialmente en enero de 2015, con una espera de cinco a siete años.
Qué dice el tribunal
La Sala aprecia contradicción con otra sentencia del mismo tribunal de suplicación que, ante un supuesto sustancialmente idéntico, consideró competente al orden social.
En el fondo unifica doctrina siguiendo un precedente reciente: cuando el crédito laboral es concursal ordinario, está vinculado por el convenio y sometido a su sistema de pagos. No basta el mero transcurso del plazo de espera para reactivar una ejecución separada, y menos si no consta auto declarando cumplido el convenio ni la conclusión del concurso.
Añade una razón de fondo: ejecutar separadamente afectaría a la masa activa y rompería la igualdad entre acreedores.
El cauce para reaccionar ante un eventual incumplimiento del convenio es el incidente concursal y, en su caso, la declaración de incumplimiento y la apertura de la liquidación.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: deniega despachar ejecución por la situación concursal
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: confirma
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de febrero de 2026: desestima el recurso del trabajador
El fallo
Desestima el recurso y confirma que el juzgado de lo social no es competente para despachar esa ejecución.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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- ArtículoDerechos de los trabajadores en un concurso de acreedoresLa guía la cita: Si el crédito laboral es ordinario y quedó sujeto al convenio concursal, que pase el plazo de espera no permite reactivar una ejecución aparte en el juzgado…
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 52Texto refundido de la Ley Concursalla competencia sobre ejecuciones de créditos concursales que inciden en la masa activa es del juez del concurso
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 52. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.
1. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.
3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.
5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
2. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.
3. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
- También se citan
Artículo 238Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialincidente en fase de ejecución
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 238. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.
Cuando la comparecencia se celebre ante el Magistrado, se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen conforme a lo previsto en el artículo 89.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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