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En la ejecución, las retenciones las practica el juzgado al pagar

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
8 de febrero de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Cuando el juzgado paga a la persona acreedora sustituye a la empresa deudora y debe hacerlo en las mismas condiciones que esta, respetando las obligaciones que las leyes tributarias y de Seguridad Social imponen a todo pagador. Es en ese momento cuando se practican las retenciones, y no cabe exigir a la empresa que acredite haberlas practicado.

La cuestión que se planteaba

Determinar si en una ejecución parcial sobre salario, procede entregar las cuantías brutas o las netas tras descontar IRPF y cotizaciones.

Qué pasó

En una ejecución de sentencia sobre salarios, la empresa puso a disposición del juzgado las cantidades brutas adeudadas.

El Juzgado de lo Social entregó a las personas trabajadoras esas cantidades brutas, sin descontar la retención del impuesto sobre la renta ni la cuota obrera de cotización.

La empresa se opuso y recurrió.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso por considerar que la empresa debería haber adjuntado, con la interposición del recurso de reposición frente al auto de ejecución provisional, prueba documental acreditativa de la práctica de las retenciones sobre dichas cantidades correspondientes al impuesto sobre la renta y a la cuota obrera.

El Tribunal Supremo considera que el recurso ha de estimarse: es en el momento de la ejecución judicial cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta o por cotización a la Seguridad Social.

El Juzgado de lo Social, al pagar a la persona acreedora, sustituye a la deudora y debe realizarlo en las mismas condiciones que esta, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de Seguridad Social.

No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados: la falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: entrega las cantidades brutas
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: desestima el recurso de la empresa
  3. CasaciónTribunal Supremo · 8 de febrero de 2023: estima el recurso de la empresa

El fallo

Estima el recurso de la empresa.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 239Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialejecución provisional de sentencias de condena al pago de cantidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 239. Solicitud de ejecución.

    1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

    2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

    a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

    b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.

    c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

    d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.

    En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

    3. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

    4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

    Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

    5. Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso.

    Ver el artículo 239

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.