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Solicitud de extensión de efectos de una sentencia firme: que te apliquen lo que ganó un compañero/a

Para pedir al juzgado que dictó una sentencia firme favorable a otra persona que te reconozca lo mismo, porque estás en idéntica situación, sin tener que empezar un pleito desde cero (artículo 247 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora (o beneficiaria) en idéntica situación que quien ganó la sentencia.
  • A quién: el juzgado de lo social que dictó la sentencia.
  • Cuándo: en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el pleito. Si tu demanda estaba suspendida por un procedimiento testigo, en los cinco días que te da el juzgado.
  • Qué es. Si un compañero/a ganó una sentencia firme que le reconoce un derecho, puedes pedir que se te aplique lo mismo sin un juicio nuevo. Existe desde el 20 de marzo de 2024 y no hace falta que hayas demandado antes.
  • Tres requisitos a la vez: que estés en idéntica situación jurídica que quien ganó (no basta con que se parezca); que el juzgado que dictó la sentencia sea también competente por territorio para tu reclamación; y que lo pidas en plazo.
  • Plazo: un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte, no desde que tú te enteras. Averigua esa fecha (quien ganó o su abogado/a pueden decírtela) y no lo dejes para el final.
  • Se rechaza siempre si ya tienes una sentencia firme sobre lo mismo (cosa juzgada); si la sentencia va en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, si no la hay, de la doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia de tu comunidad; o si dejaste firme sin impugnar una resolución administrativa que te denegaba lo mismo (importante frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social).
  • Sirve sobre todo para que te reconozcan un derecho. Si cada persona tiene importes o periodos distintos, puede que las cantidades tengan que reclamarse aparte. Mientras tanto, no dejes pasar el año de prescripción de tus cantidades (artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores): reclámalas por escrito a la empresa.
  • Acompaña documentos que prueben que tu situación es idéntica: contrato, nóminas, la misma cláusula, la misma resolución denegatoria… Y, si la tienes, una copia de la sentencia.
  • Procedimiento testigo. Si tu demanda quedó en suspenso porque el juzgado tramitó antes otra igual (artículo 86 bis), cuando esa sentencia sea firme te darán cinco días para elegir entre pedir la extensión, seguir con tu juicio o desistir (artículo 247 ter). Para pedir la extensión, usa este escrito con el párrafo opcional.
  • Si eres funcionario/a, tu reclamación no va al juzgado de lo social sino a lo contencioso-administrativo, que tiene sus propias reglas de extensión de efectos: este modelo no te sirve. Sí sirve si eres personal laboral de la Administración.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

AL JUZGADO DE LO SOCIAL N.º [número del juzgado] DE [localidad]

Procedimiento: [tipo y número del procedimiento en que se dictó la sentencia]
Asunto: solicitud de extensión de efectos de sentencia firme

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], que designo a efectos de notificaciones, ante el juzgado comparezco y DIGO:

Que, conforme al artículo 247 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicito la EXTENSIÓN A MI FAVOR DE LOS EFECTOS de la sentencia firme dictada por este juzgado el [fecha de la sentencia] en el procedimiento arriba indicado, a favor de [nombre de la persona o personas a quienes dio la razón], frente a [nombre de la empresa u organismo condenado], con NIF [NIF de la empresa u organismo] y domicilio en [domicilio de la empresa u organismo], por los siguientes hechos y fundamentos.

Solo si tu propia demanda quedó suspendida por un procedimiento testigo. Si no, bórralo.Mi demanda, procedimiento [número de tu procedimiento], quedó en suspenso por [auto o resolución] de [fecha] mientras se tramitaba con preferencia el procedimiento arriba indicado (artículo 86 bis LRJS). Atendiendo al requerimiento que se me notificó el [fecha del requerimiento], dentro del plazo de cinco días, solicito la extensión de los efectos de su sentencia firme (artículo 247 ter LRJS).

HECHOS

PRIMERO.- La sentencia cuya extensión pido reconoció a [nombre de la persona o personas a quienes dio la razón] [situación jurídica reconocida en el fallo]. Es firme, y su última notificación a quienes fueron parte se produjo el [fecha de la última notificación].

SEGUNDO.- Trabajo para [nombre de la empresa u organismo] desde el [fecha de alta], como [puesto] del grupo profesional [grupo o categoría profesional], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Se me aplica [convenio colectivo, norma, cláusula del contrato o resolución que se aplicaba a quien ganó].

TERCERO.- Me encuentro en idéntica situación jurídica que quien obtuvo la sentencia: [explica en qué coincide tu caso: misma empresa, mismo convenio o la misma cláusula, mismo puesto o grupo, misma práctica de la empresa, misma resolución denegatoria]. Lo acreditan los documentos que acompaño.

CUARTO.- Este juzgado sería también competente por razón del territorio para conocer de mi reclamación, porque [presto servicios en (localidad) o la empresa tiene su domicilio en (localidad)] (artículo 10 LRJS).

QUINTO.- No concurre ninguna de las circunstancias del artículo 247 bis.5 LRJS: no hay sentencia firme sobre lo mismo en mi caso, no he dejado firme ninguna resolución administrativa que me denegara lo mismo y no me consta que la doctrina de la sentencia sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de [comunidad autónoma].

Solo si ya pediste a la empresa por escrito que te reconociera lo mismo. Si no, bórralo.SEXTO.- El [fecha de tu escrito] pedí por escrito a la empresa que me reconociera lo mismo que a [nombre de quien ganó], [y no contestó o y me lo denegó el (fecha)].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 247 bis LRJS: los efectos de una sentencia firme que reconoció una situación jurídica individualizada pueden extenderse, en ejecución de sentencia, a quien se encuentre en idéntica situación jurídica, cuando el órgano que la dictó sea competente por territorio para su reclamación y se pida en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte. La solicitud se dirige al órgano que la dictó, en escrito razonado y con los documentos que acrediten la identidad de situaciones.

Solo si tu demanda quedó suspendida por un procedimiento testigo. Si no, bórralo.Artículo 247 ter LRJS: pedida la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento tramitado con preferencia, el juzgado la acordará salvo que concurran las circunstancias del artículo 247 bis.5 o una causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido.

SOLICITO

Que admita este escrito, dé traslado a [nombre de la empresa u organismo condenado] y, en su caso, a los posibles responsables subsidiarios, y dicte auto que extienda a mi favor los efectos de la sentencia de [fecha de la sentencia], reconociéndome [la misma situación jurídica que reconoció la sentencia] y condenando a [nombre de la empresa u organismo condenado] a estar y pasar por esa declaración y a cumplirla.

Solo si la sentencia condenó a pagar una cantidad y la tuya se calcula de la misma forma. Si no, bórralo.Y que, en consecuencia, la condene a pagarme [importe] euros por [concepto y periodo], calculados con el mismo criterio que la sentencia, según el detalle que acompaño.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Acompaño: documento n.º 1, [copia de la sentencia cuya extensión pido, si la tengo]; documento n.º 2, [contrato de trabajo o resolución de nombramiento]; documento n.º 3, [nóminas]; documentos n.º [números], [la cláusula, el convenio, la resolución denegatoria, tu reclamación escrita y cualquier otro documento que muestre que tu situación es idéntica].

Cómo rellenarlo

[tipo y número del procedimiento en que se dictó la sentencia]
Lo encuentras en el encabezado de la sentencia (por ejemplo, «procedimiento ordinario n.º …/2025»). El escrito se presenta en ese procedimiento y ante ese mismo juzgado.
[situación jurídica reconocida en el fallo]
Copia lo más literal posible lo que dice el fallo de la sentencia (por ejemplo, «el derecho a percibir el plus de … previsto en el artículo … del convenio»). El juzgado no puede reconocerte nada distinto de lo que dijo la sentencia.
[fecha de la última notificación]
La fecha en que se notificó la sentencia a la última de las partes del pleito. Desde ella cuenta el año. Si no la conoces con seguridad, pregúntala a quien ganó o a su abogado/a.
[explica en qué coincide tu caso]
Es el corazón del escrito. Los tribunales exigen que la situación sea idéntica, no parecida: explica cada coincidencia y apóyala en un documento.
[comunidad autónoma]
La del Tribunal Superior de Justicia del que depende el juzgado.

Cómo entregarlo

  • En el juzgado que dictó la sentencia, a través de su registro o del servicio común de los juzgados, indicando el número del procedimiento. Lleva una copia para la empresa u organismo condenado y otra para ti, que te devolverán sellada con la fecha: es la prueba de que lo pediste dentro del año.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.

Qué puede pasar después

El juzgado da traslado a la empresa
La empresa u organismo tiene quince días para alegar. Si es una entidad pública, puede aportar un informe sobre la viabilidad de la extensión.
No se acepta todo lo que pides
El juzgado te dará cinco días para alegar, o abrirá un incidente con prueba si hay hechos que probar. Ten preparados los documentos y los testigos que muestren que tu situación es idéntica.
El juzgado concede la extensión
Lo hace por auto. Con un testimonio de ese auto puedes pedir directamente la ejecución si la empresa no cumple.
El juzgado la deniega
El auto se puede recurrir con las reglas de los autos de ejecución, y cabe suplicación cuando lo que pedías habría sido recurrible en un juicio (artículo 247 bis.7). También puedes reclamar por tu cuenta por la vía ordinaria, si estás en plazo.
La solicitud queda en suspenso
Pasa si la sentencia está pendiente de un recurso de revisión, de un incidente de nulidad o de un recurso de casación para la unificación de doctrina que pueda contradecirla. Mientras tanto, sigue reclamando por escrito tus cantidades para que no prescriban.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 247 bisLey Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 247 bis. Extensión de efectos.

    1. Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

    b) Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

    c) Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

    2. La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan.

    3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5.

    4. Antes de resolver, se dará traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos y, de tratarse de una entidad del sector público, para que aporte, en su caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada.

    De no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

    El juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

    5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Si existiera cosa juzgada.

    b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.

    c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente.

    6. Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de aquellos.

    Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.

    7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los artículos 191.4.d) y 206.4. En todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3.

    Ver el artículo 247 bis

  • Artículo 247 terLey Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo.

    Cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días, interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del proceso.

    Si se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, el juez, la jueza o el tribunal la acordará, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

    Igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda.

    Ver el artículo 247 ter

  • Artículo 86 bisLey Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 86 bis. Procedimiento testigo.

    1. Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

    2. Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda.

    Ver el artículo 86 bis

  • Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

    La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

    En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

    En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

    2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:

    a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.

    c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.

    d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.

    e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

    g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

    h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.

    4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

    a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

    b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

    Ver el artículo 10

  • Artículo 191Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 191. Ámbito de aplicación.

    1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

    b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

    c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

    d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

    g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

    3. Procederá en todo caso la suplicación:

    a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

    b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

    c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

    e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

    f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

    4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

    a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

    b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

    c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

    1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

    2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

    d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

    4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

    Ver el artículo 191

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.