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Papeleta de conciliación para reclamar un derecho a la empresa: condiciones, orden abusiva o subrogación
Para pedir a la empresa, antes de la demanda, que reconozca un derecho que te niega (una condición de trabajo, la que tenías antes de una subrogación o que deje sin efecto una orden que no puede darte) y, si las hay, las cantidades que se derivan.
Este modelo te ayuda a preparar tu papeleta de conciliación, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu provincia.
- Cuándo: antes de la demanda y cuanto antes. La regla general es un año (artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores); las cantidades prescriben al año de cada pago.
- Sirve para lo que se reclama por el procedimiento ordinario: que la empresa reconozca un derecho que te corresponde por la ley, el convenio o el contrato, o que deje sin efecto una orden que excede de su poder de dirección sin ser una modificación sustancial ni un traslado. Lo que pongas aquí marca la demanda: después no podrás alegar hechos distintos, salvo los que no conocías.
- No sirve, y no para el plazo, para impugnar una modificación sustancial, un traslado o un desplazamiento, ni para los derechos de conciliación de la vida familiar (reducción o adaptación de jornada, permisos por cuidado). Eso va directamente a demanda, sin papeleta, en 20 días hábiles de caducidad. Si la empresa te ha comunicado por escrito un cambio importante de jornada, horario, turnos, salario o funciones, no uses este modelo.
- Tampoco sirve si te han despedido: el plazo es de 20 días hábiles y hay que usar la papeleta por despido. Ni para la fecha de las vacaciones, que tiene su propio procedimiento sin papeleta.
- Plazo: la regla general es un año (artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores). Desde cuándo se cuenta depende del derecho que reclames, así que no lo apures. Las cantidades prescriben al año de cada pago: lo que tenga más de un año ya no se puede cobrar. La papeleta interrumpe la prescripción.
- Si tu empleadora es una Administración pública (el Estado, una comunidad autónoma, un ayuntamiento, una diputación) no hace falta papeleta: se demanda directamente. Las empresas públicas, las fundaciones y los consorcios sí la exigen.
- Pídelo antes por escrito a la empresa y guarda la respuesta. Si se trata de una orden, la regla general es cumplirla y reclamar después: negarte puede tratarse como desobediencia y acabar en despido. Solo una orden claramente ilegal, contra tu dignidad o con riesgo grave e inminente para tu salud justifica no cumplirla.
- Si la empresa ha vulnerado un derecho fundamental (te discrimina o toma represalias porque reclamaste) y solo pides que cese y te indemnice, el camino es la demanda de tutela de derechos fundamentales, que no lleva papeleta.
- Reclamar está protegido: la empresa no puede tomar represalias por hacerlo. Sigue trabajando con normalidad mientras se resuelve.
Hay un formulario oficial: Solicitud de conciliación del servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu comunidad autónoma. Algunas comunidades autónomas tienen su propio impreso o un formulario en su sede electrónica. No es obligatorio usarlo: este modelo recoge lo que la ley exige y puedes presentarlo tal cual o copiar sus datos en el formulario.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [provincia]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], que designo a efectos de notificaciones, presento PAPELETA DE CONCILIACIÓN EN RECLAMACIÓN DE DERECHO [y de cantidad] contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio social de la empresa], por los siguientes hechos.
Solo si ha habido un cambio de empresa (subrogación o sucesión) y lo que reclamas viene de la empresa anterior. Si no, bórralo.Presento también esta papeleta contra [nombre o razón social de la empresa anterior], con NIF [NIF de la empresa anterior] y domicilio en [domicilio de la empresa anterior], que fue mi empleadora hasta el [fecha del cambio de empresa], porque [explica por qué responde: lo que reclamo nació cuando trabajaba para ella, o reconocía la antigüedad o la condición que ahora se me niega].
HECHOS
PRIMERO.- Trabajo para la empresa desde el [fecha de antigüedad], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Mi salario es de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes. Se aplica el convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo]. Sigo prestando servicios.
SEGUNDO.- Tengo derecho a [derecho que reclamas, dicho en una frase], porque [de dónde sale el derecho: el artículo del convenio, la cláusula del contrato, la ley o la condición que vengo disfrutando desde el (fecha)]. La empresa [no me lo reconoce, me lo ha retirado el (fecha) o me lo aplica de forma distinta]: [explica qué hace la empresa].
Solo si reclamas la antigüedad o una condición que tenías con la empresa anterior a una subrogación. Si no, bórralo.El [fecha del cambio de empresa] la empresa pasó a ocupar el lugar de [nombre de la empresa anterior] en mi contrato, por [la adjudicación de la contrata de (servicio), la compra o absorción del negocio, lo que obliga el convenio]. Con la empresa anterior tenía [antigüedad desde el (fecha), el nivel (nivel), el complemento (nombre), la jornada (jornada) u otra condición], como consta en [nóminas, contratos, vida laboral o el documento de subrogación], y la empresa actual [no lo reconoce, me ha puesto una antigüedad del (fecha) o me lo ha suprimido].
Solo si reclamas también las cantidades que se derivan del derecho. Si no, bórralo.TERCERO.- Por no reconocerme ese derecho, del [fecha de inicio de las diferencias] al [fecha de fin de las diferencias] la empresa me ha dejado de pagar [importe total de las diferencias] euros brutos, según este detalle: [detalle mes a mes o por periodos]. Sobre lo que es salario reclamo el interés por mora del diez por ciento anual (artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores).
Solo si ya lo pediste por escrito a la empresa. Si no, bórralo.El [fecha de la petición] pedí por escrito a la empresa que me reconociera este derecho. [No ha contestado / Contestó negándose el (fecha de la respuesta)].
CUARTO.- No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SOLICITO
Que se cite a las partes al acto de conciliación, en el que pediré que la empresa reconozca mi derecho a [derecho que reclamas, dicho en una frase] y se comprometa a respetarlo en adelante [y que me pague (importe total de las diferencias) euros brutos, con el diez por ciento de interés por mora sobre lo que es salario]. Si no hay acuerdo, solicito la certificación del acta para presentar la demanda ante el juzgado de lo social.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [provincia]
- La del lugar donde trabajas o la del domicilio de la empresa. Lo más seguro es la del centro de trabajo. El servicio cambia de nombre según la comunidad autónoma; búscalo en la sede electrónica de la tuya.
- [y de cantidad]
- Ponlo solo si reclamas también dinero; si no, bórralo, igual que el hecho tercero y la parte final del solicito entre corchetes.
- [derecho que reclamas, dicho en una frase]
- Concreto y que se pueda cumplir: «a la jornada intensiva de verano del artículo 22 del convenio», «a la antigüedad del 3 de marzo de 2015», «a no realizar las tareas de limpieza que no son de mi grupo profesional». Ponlo igual en los hechos y en el solicito, y luego en la demanda.
- [fecha de antigüedad]
- La de tu primer día en la empresa o, si te subrogaron, la que tenías con la empresa anterior. Si es precisamente lo que reclamas, pon la que crees que te corresponde.
- [salario bruto mensual con prorrata de pagas]
- El bruto mensual más la parte de las pagas extra: si cobras 14 pagas, multiplica el bruto mensual por 14 y divide entre 12.
- [importe total de las diferencias]
- La suma de lo que dejaste de cobrar, en bruto, solo del último año: lo anterior ha prescrito. Pon una cifra concreta: la demanda no podrá pedir bastante más.
Cómo entregarlo
- Preséntala en el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu provincia, en su registro o por la sede electrónica de tu comunidad autónoma. Guarda el justificante: la fecha de presentación es la que interrumpe el plazo.
- En papel, lleva una copia para cada empresa y dos más, y pide que te sellen la tuya con la fecha.
- No hace falta avisar a la empresa: el servicio la cita. Acude al acto: si no vas sin causa justificada, la papeleta se tiene por no presentada. Lleva tu DNI, el contrato, las nóminas, el convenio y tu petición escrita a la empresa, si la hiciste.
Qué puede pasar después
- Hay acuerdo
- Comprueba que el acta dice con claridad qué derecho te reconocen, desde cuándo y, si hay dinero, cuánto y cuándo se paga. Si la empresa no lo cumple, se pide su ejecución en el juzgado, como una sentencia.
- No hay acuerdo o la empresa no acude
- Pide la certificación del acta y presenta la demanda de reconocimiento de derecho ante el juzgado de lo social. El plazo de prescripción vuelve a correr desde el día siguiente al acto: no lo dejes.
- Pasan 30 días hábiles sin que se celebre el acto
- El trámite se tiene por cumplido y puedes presentar la demanda con el justificante de la papeleta.
- La empresa te despide o te sanciona después de la papeleta
- Tiene sus propios plazos, muy cortos: 20 días hábiles para el despido. Si responde a tu reclamación, puede ser una represalia y pedirse la nulidad.
Los escritos que vienen después
- DocumentoDemanda de reconocimiento de un derechoSi no hay acuerdo en la conciliación o la empresa no acude, dentro del plazo.
- DocumentoDemanda contra una modificación sustancial de condicionesSi en realidad la empresa te ha comunicado un cambio sustancial: sin papeleta, en 20 días hábiles.
- DocumentoDemanda de tutela de derechos fundamentalesSi la empresa toma represalias por haber reclamado, sin llegar al despido.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCómo demandar a la empresa: opciones, plazos, conciliación, juicio y costesPara reclamar a la empresa hay dos caminos: denunciar ante la Inspección de Trabajo o demandar ante el Juzgado de lo Social. La demanda va casi siempre precedida de una papeleta de conciliación y tiene plazos muy cortos (20 días hábiles en un despido). En el juzgado no hace falta abogado, no hay costas en la primera instancia salvo mala fe y la empresa no puede tomar represalias por reclamar.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
- ArtículoLímites del poder de dirección: qué puede ordenarte la empresa y qué noLa empresa puede organizar y dirigir el trabajo y dar órdenes, pero solo dentro de lo pactado y respetando la ley, el convenio, la dignidad y los derechos fundamentales. Los cambios importantes (jornada, horario, salario, funciones fuera del grupo, centro de trabajo) exigen causa y un procedimiento. Como regla, hay que cumplir la orden y reclamar después; negarse solo está justificado en casos claros y excepcionales.
- ArtículoDerechos tras una subrogación: antigüedad, salario, jornada y deudas pendientesLa subrogación cambia la empresa, pero no el contrato: se conservan la antigüedad, el salario, la jornada y el resto de condiciones, y no hay despido ni indemnización. La nueva empresa solo puede cambiarlas por las mismas vías que la anterior. De las deudas que dejó la saliente responde también la entrante cuando hay sucesión de empresa, durante tres años.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
- Artículo¿Cómo funciona y para qué sirve el acto de conciliación laboral?El acto de conciliación es la reunión previa a la demanda en la que la persona trabajadora y la empresa intentan un acuerdo ante el servicio de mediación de su comunidad autónoma. Si hay acuerdo, se puede ejecutar en el juzgado como una sentencia si la empresa no paga; si no lo hay, queda abierta la vía de la demanda. Lo que se firma cierra lo reclamado y, con la fórmula de «saldado y finiquitado», puede cerrar mucho más.
- ArtículoDesobedecer una orden de la empresa: cuándo te pueden sancionar o despedirPor regla general hay que cumplir las órdenes de la empresa y reclamar después: negarse puede costar una sanción y, si la desobediencia es grave, el despido. Solo se puede desobedecer sin castigo una orden claramente ilegal, que ponga en peligro la salud o atente contra la dignidad, y aun así el riesgo es alto si un juzgado no lo ve igual.
- ArtículoLa modificación sustancial de las condiciones de trabajoLa empresa puede cambiar de forma unilateral condiciones importantes del trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) si tiene una causa probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto. Quien la sufre puede aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si le perjudica, irse con 20 días de salario por año.
- ArtículoMovilidad funcional: cuándo puede la empresa cambiarte de funciones y qué cobrasLa empresa puede cambiarte de tareas dentro de tu grupo profesional sin dar explicaciones, siempre que respete tu titulación y tu dignidad. Para ponerte a hacer funciones de otro grupo, superior o inferior, necesita razones técnicas u organizativas, solo por el tiempo imprescindible y avisando a la representación; si son superiores cobras más, y si son inferiores conservas tu sueldo.
- ArtículoConvenio colectivo aplicable tras una subrogación o sucesión de empresaTras una sucesión de empresa se sigue aplicando el convenio que tenías en la empresa anterior hasta que ese convenio expire o entre en vigor otro nuevo aplicable a tu unidad, salvo que la nueva empresa y la representación de la plantilla pacten otra cosa. Las mejoras que venían de ese convenio desaparecen con él, y a quien se contrate después se le aplica el convenio de la nueva empresa.
- ArtículoSucesión de empresa: qué es y qué derechos conservan las personas trabajadorasCuando una empresa, un centro o una unidad productiva cambia de dueño y sigue funcionando, los contratos no se extinguen: la nueva empresa ocupa el lugar de la anterior con todos sus derechos y obligaciones. Las dos responden juntas durante tres años de las deudas laborales anteriores, y ninguna puede despedir por el simple hecho del cambio.
- ArtículoGarantía de indemnidad: protección frente a represalias por reclamar a la empresaLa garantía de indemnidad prohíbe a la empresa castigar a quien reclama sus derechos: si despide, sanciona o empeora las condiciones como respuesta a una demanda, una papeleta de conciliación, una denuncia a la Inspección o, en ciertos casos, una queja interna, la medida es nula y además hay que indemnizar el daño moral. Basta con aportar indicios de la represalia; entonces es la empresa la que tiene que demostrar que tuvo un motivo ajeno a la reclamación.
- ArtículoQué costes puede tener un juicio laboralDemandar a la empresa puede no costar nada: en lo social la persona trabajadora no paga tasas, puede ir sin abogado/a en el primer juicio y, aunque pierda, no paga los honorarios del abogado/a de la empresa. El coste real son los honorarios de quien la defienda y, solo si litiga con mala fe o temeridad, una multa de 600 a 6.000 euros.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.
4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.
De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 20Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 44Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Artículo 29Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 41Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
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