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Demanda contra una modificación sustancial de condiciones: jornada, horario, sueldo, funciones o centro
Para pedir al juzgado de lo social que declare injustificado o nulo el cambio de jornada, horario, turnos, sueldo, funciones o centro que te impuso la empresa, que te devuelva a tus condiciones anteriores y que te pague las diferencias y los daños.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el juzgado de lo social.
- Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a la comunicación por escrito del cambio. Es un plazo de caducidad. Se presenta directamente la demanda, sin papeleta de conciliación: presentar una papeleta no para el plazo.
- El plazo es de 20 días hábiles y de caducidad: si se pasa, el juzgado no entra a ver si tienes razón. Se cuenta desde el día siguiente a la comunicación por escrito del cambio, no desde que empieza a aplicarse. No cuentan sábados, domingos ni festivos, pero en este procedimiento agosto y los días del 24 de diciembre al 6 de enero sí cuentan (artículo 43.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- Sin papeleta de conciliación: la demanda va directamente al juzgado (artículo 64 de la misma ley). Y ojo: presentar una papeleta no para el plazo. Un tribunal declaró caducada la demanda de quien presentó primero la papeleta y demandó después de los 20 días. No pierdas días en el servicio de conciliación.
- Los 20 días corren aunque la empresa lo haya hecho mal: sin los 15 días de preaviso, sin explicar las causas o con una carta incompleta. Que se saltara el procedimiento puede hacer que el cambio sea injustificado o nulo, pero eso hay que pedirlo dentro de esos 20 días.
- Si nunca te lo comunicaron por escrito (te lo dijeron de palabra, lo viste en el cuadrante o en la nómina), los 20 días no han empezado, pero la acción prescribe al año desde que conociste el cambio. Lo prudente es demandar en cuanto te enteres, como si el plazo ya corriera.
- Cumple el cambio mientras tanto. La modificación se aplica desde su fecha de efectos aunque la impugnes. Negarte a cumplir el nuevo horario, ir a otro centro o hacer las nuevas funciones puede acabar en una sanción o en un despido. Lo prudente es cumplir, dejar por escrito que no estás de acuerdo y demandar.
- No todo cambio es una modificación sustancial. Los ajustes menores (entrar cinco minutos antes, repartir tareas de tu puesto) entran en el poder de dirección y la demanda se perdería. Y si te bajan de lo que fija el convenio, no es una modificación sino un incumplimiento: lo que procede es reclamar las diferencias con la demanda de cantidad.
- Si la sentencia declara justificado el cambio, tienes 15 días desde ella para irte con 20 días de salario por año (máximo nueve meses), si el cambio es de jornada, horario, turnos, sueldo o funciones y te perjudica. Demandar no te quita esa opción.
- La sentencia, en una modificación individual, no se puede recurrir, salvo en la parte de un derecho fundamental vulnerado. El juicio es tu única oportunidad: llega con todas las pruebas (la carta, tus horarios o nóminas anteriores, testigos).
- Pide en esta misma demanda la reposición, las diferencias de sueldo que se vayan devengando y los daños. Lo que no pidas ahora puede no poder reclamarse después en un pleito nuevo.
- Este modelo es para la impugnación individual. Si la empresa abrió un periodo de consultas con la representación (modificación colectiva) y la representación presenta un conflicto colectivo, tu demanda se suspende hasta que se resuelva. Para los cambios que pediste tú para cuidar de tus hijos/as o familiares, el modelo es otro: la demanda de adaptación de jornada por conciliación.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, por el procedimiento de los artículos 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], con base en los siguientes
Solo si alegas discriminación, represalia o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.Debe darse intervención al MINISTERIO FISCAL, por alegarse en esta demanda la vulneración de derechos fundamentales (artículo 177.3 LRJS).
HECHOS
PRIMERO.- Relación laboral.
Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial], categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo], con un salario bruto mensual de [salario bruto mensual con prorrata de pagas]. Es aplicable el convenio colectivo de [nombre del convenio].
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SEGUNDO.- Mis condiciones de trabajo anteriores.
Hasta el [fecha de efectos del cambio], mis condiciones eran las siguientes: [condiciones anteriores]. Las venía disfrutando desde [desde cuándo tenías esas condiciones], por [origen de la condición: contrato, convenio, pacto o decisión de la empresa mantenida en el tiempo].
TERCERO.- La decisión de la empresa.
Solo si la empresa te comunicó el cambio por escrito. Si no, bórralo.El [fecha de la comunicación escrita] la empresa me entregó [carta, correo electrónico u otro documento] en la que me comunicaba que, desde el [fecha de efectos del cambio], [descripción del cambio]. Como causa alegó [causa que dio la empresa]. Aporto la comunicación como documento número 1. La firmé solo como recibida, no como conforme. [Defectos del procedimiento del artículo 41.3 ET, si los hubo: no se me notificó con quince días de antelación, o no se notificó a la representación legal de los trabajadores/as].
Solo si nunca te lo comunicaron por escrito. Si no, bórralo.La empresa no me ha comunicado la decisión por escrito. El [fecha en que te enteraste] [cómo te enteraste: te lo dijo un responsable, apareció en el cuadrante, lo viste en la nómina], y desde el [fecha de efectos del cambio] [descripción del cambio]. El [fecha del escrito de disconformidad] pedí por escrito que me lo comunicaran con sus causas, sin respuesta [o con la respuesta que se aporta].
CUARTO.- El cambio es una modificación sustancial.
El cambio afecta a [materia del artículo 41.1 ET afectada] y es sustancial por su importancia y duración: [por qué el cambio es importante: cuántas horas, cuánto dinero, qué cambia en tu vida, si es definitivo o indefinido, si no se compensa con nada].
QUINTO.- Falta de causa.
No existen las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que exige el artículo 41.1 ET, o no justifican la medida: [por qué la causa no existe o no justifica el cambio: no se ha explicado, es genérica, la empresa va bien, el cambio no sirve para lo que dice, se podía resolver de otra forma].
SEXTO.- Perjuicios.
La modificación me está causando estos perjuicios desde el [fecha de efectos del cambio]: [perjuicios concretos: diferencias de sueldo, gastos de desplazamiento, tiempo de viaje, horas perdidas, gastos de cuidado de hijos/as, daño moral documentado].
Solo si el cambio te ha supuesto cobrar menos. Si no, bórralo.Las diferencias salariales entre lo que cobraba y lo que cobro ahora son de [diferencia mensual] euros brutos al mes, según este cálculo: [cálculo de las diferencias]. Hasta la fecha de esta demanda suman [diferencias hasta la demanda] euros, y siguen devengándose cada mes mientras no se me reponga.
Solo si reclamas daños distintos de la diferencia de sueldo: gastos, tiempo de viaje o daño moral. Si no, bórralo.Además, reclamo [cantidad por otros daños] euros por [otros daños: gastos de desplazamiento, compensación del tiempo de viaje, daño moral], conforme a este cálculo: [cálculo de los otros daños].
Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.SÉPTIMO.- Indicios de [represalia o discriminación]. La decisión llega [cuándo llega respecto a lo que hiciste: días después de reclamar, al volver de una baja, durante unas elecciones sindicales, tras comunicar tu embarazo]. Los indicios son: [indicios concretos: fechas, correos, comentarios, que solo te lo hicieran a ti, que no haya ninguna causa real].
OCTAVO.- Plazo.
Presento esta demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes a [la notificación por escrito de la decisión / la fecha en que conocí el cambio, sin que haya existido notificación escrita].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción, competencia, procedimiento y plazo.
Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por la modalidad urgente y preferente del artículo 138 LRJS, sin necesidad de conciliación ni mediación previas (artículo 64.1 LRJS), dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles de su apartado 1 y del artículo 59.4 ET, contados desde la notificación por escrito de la decisión. En esta modalidad el mes de agosto es hábil (artículo 43.4 LRJS). Conforme al artículo 26.1 LRJS, a la acción de modificación sustancial se puede acumular la de responsabilidad por los daños derivados.
II.- La modificación sustancial y sus requisitos.
El artículo 41 ET solo permite a la empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y exige, en las individuales, notificarlas a la persona afectada y a sus representantes legales con al menos quince días de antelación. La lista de materias del artículo 41.1 no es cerrada («entre otras») y, para saber si un cambio es sustancial, hay que ponderar la materia afectada, su importancia, su duración y las compensaciones [fundamento que corresponda]. En este caso, [por qué tu caso es sustancial con esos criterios].
Solo si el cambio es de jornada u horario: días de trabajo, turnos, reducción de horas o jornada de fines de semana. Si no, bórralo.Una jornada o un horario disfrutados de forma continuada no pueden cambiarse por simple decisión de la empresa, aunque el convenio permita la distribución irregular de la jornada: hace falta seguir el artículo 41 ET. Así lo declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2023 (recurso 4642/2019), sobre una plantilla que llevaba años trabajando de lunes a viernes y a la que se impuso trabajar los fines de semana.
Solo si te cambian de centro de trabajo sin obligarte a cambiar de residencia. Si no, bórralo.El cambio de centro que no exige cambiar de residencia no es un traslado del artículo 40 ET, pero, cuando resulta tan gravoso que rompe el equilibrio del contrato, debe tratarse como una modificación sustancial que necesita causa y procedimiento. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2025 (recurso 924/2023), dejó firme la sentencia que lo declaró así para unas trabajadoras enviadas a un centro a unos sesenta kilómetros, con tres o cuatro horas diarias de viaje, y que condenó a la empresa a reponerlas y a compensarles el transporte y el tiempo de viaje.
III.- La medida es injustificada.
Corresponde a la empresa acreditar las razones que invoca, y la sentencia declarará injustificada la decisión si no quedan acreditadas (artículo 138.7 LRJS). Aquí la causa [no existe, no se ha explicado o no guarda relación con la medida], y la empresa [no siguió el procedimiento del artículo 41.3 ET: sin notificación escrita, sin preaviso de quince días o sin comunicarlo a la representación].
IV.- Reposición, diferencias salariales y daños.
La sentencia que declare injustificada la medida debe reconocer mi derecho a ser repuesto/a en mis anteriores condiciones y al abono de los daños y perjuicios causados mientras ha producido efectos (artículos 41.3 ET y 138.7 LRJS). La condena a reponer obliga a restituir todo lo perdido desde el cambio, también el salario, y se exige en la ejecución, como declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2014 (recurso 2589/2013). Además, la impugnación de la modificación interrumpe la prescripción de la reclamación de las diferencias salariales (sentencia de la misma Sala de 18 de septiembre de 2025, recurso 1461/2024). Por eso pido desde ahora la reposición, las diferencias devengadas y las que se devenguen hasta la reposición efectiva, y los daños.
Solo si el cambio te ha supuesto cobrar menos. Si no, bórralo.Las diferencias salariales devengan el interés por mora del diez por ciento del artículo 29.3 ET.
Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.V.- Nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La decisión es nula porque [vulnera la garantía de indemnidad, como represalia por mi reclamación (artículo 24 de la Constitución) / es discriminatoria por razón de [causa de discriminación] (artículo 14 de la Constitución) / vulnera la libertad sindical (artículo 28.1 de la Constitución)], y así debe declararse conforme al artículo 138.7 LRJS. Aportados los indicios descritos en los hechos, corresponde a la empresa probar una justificación objetiva y razonable de la medida y de su proporcionalidad (artículos 96.1 y 181.2 LRJS). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2023 (recurso 4538/2019), declaró nulo por vulnerar la libertad sindical un cambio de calendario hecho en plenas elecciones sindicales cuya razonabilidad no probó la empresa. Conforme a los artículos 26.2, 183 y 184 LRJS, reclamo en este mismo proceso la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración, que cuantifico en [cantidad por daño moral] euros, tomando como referencia [referencia para el daño moral: la multa de la infracción de la ley de sanciones que corresponda].
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO
Que tenga por presentada esta demanda, la admita y, tras los trámites del artículo 138 LRJS, dicte sentencia por la que:
1.º Declare [nula o, subsidiariamente, injustificada / injustificada] la decisión de la empresa de [descripción del cambio], con efectos desde el [fecha de efectos del cambio].
2.º Reconozca mi derecho a ser repuesto/a en mis anteriores condiciones de trabajo, consistentes en [condiciones anteriores], y condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponerme de forma efectiva.
Solo si el cambio te ha supuesto cobrar menos. Si no, bórralo.3.º Condene a la empresa a pagarme las diferencias salariales desde el [fecha de efectos del cambio] hasta mi reposición efectiva, que a la fecha de la demanda ascienden a [diferencias hasta la demanda] euros, más las que se devenguen después a razón de [diferencia mensual] euros mensuales, con el interés por mora del 10 %.
Solo si reclamas daños distintos de la diferencia de sueldo: gastos, tiempo de viaje o daño moral. Si no, bórralo.4.º Condene a la empresa a pagarme [cantidad por otros daños] euros por los daños y perjuicios causados por la modificación mientras ha producido efectos, más los que se sigan produciendo hasta la reposición.
Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.5.º Declare que la decisión vulnera mi derecho fundamental a [derecho fundamental vulnerado], ordene el cese inmediato de la conducta y condene a la empresa a pagarme [cantidad por daño moral] euros de indemnización por daño moral.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].
OTROSÍ DIGO: Que aporto con esta demanda la comunicación de la empresa [o mi escrito pidiéndola, si no la hubo], mis nóminas de [meses de las nóminas] y [otros documentos: cuadrantes, horarios, contrato, convenio, escrito de disconformidad]. Y para el juicio, intereso que se requiera a la empresa para que aporte [documentos que tiene la empresa: el expediente de la modificación, la comunicación a la representación, los cuadrantes o el registro de jornada].
SUPLICO AL JUZGADO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección. Si hay varios juzgados, la demanda se reparte.
- [salario bruto mensual con prorrata de pagas]
- El bruto de tu nómina más la parte proporcional de las pagas extra si no las cobras prorrateadas. Pon el de antes del cambio: es la referencia de lo que perdiste.
- [condiciones anteriores]
- Exactas y comprobables: «de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00», «plus de responsabilidad de 200 euros brutos mensuales», «centro de la calle […] de […]». El juzgado te repondrá en lo que escribas aquí.
- [origen de la condición: contrato, convenio, pacto o decisión de la empresa mantenida en el tiempo]
- Si viene del contrato o de un pacto, apórtalo. Si es algo que la empresa te daba desde hace años sin papel (una condición más beneficiosa), di desde cuándo y cómo lo pruebas: nóminas, correos, compañeros/as que lo tenían.
- [descripción del cambio]
- Lo que cambió, con las mismas palabras de la carta si la hay: «paso a turno de tarde», «se suprime el plus de […]», «paso al centro de […]».
- [Defectos del procedimiento del artículo 41.3 ET, si los hubo: no se me notificó con quince días de antelación, o no se notificó a la representación legal de los trabajadores/as]
- Solo si la empresa se saltó alguno de esos pasos; si no, borra la frase. Si te lo avisaron con menos de quince días, di con cuántos o si fue el mismo día.
- [materia del artículo 41.1 ET afectada]
- Una o varias de estas: la jornada; el horario y la distribución del tiempo de trabajo; el régimen de turnos; el sistema de remuneración y la cuantía del salario; el sistema de trabajo y rendimiento; las funciones fuera de tu grupo. La lista no es cerrada: un cambio de centro muy gravoso puede entrar también.
- [por qué el cambio es importante: cuántas horas, cuánto dinero, qué cambia en tu vida, si es definitivo o indefinido, si no se compensa con nada]
- Es lo que más se discute en el juicio. Un cambio pequeño o pasajero entra en el poder de dirección y la demanda se pierde. Da cifras: horas, euros, kilómetros, porcentaje del sueldo. Según lo que te cambien: si es la jornada o el horario, de qué a qué pasas y qué efectos tiene (horas y sueldo perdidos, fines de semana, noches, cuidado de tus hijos/as); si es el sueldo, qué plus o beneficio te quitan, desde cuándo lo cobrabas y cuánto; si son las funciones, cuáles haces ahora y cuáles son las de tu grupo según el convenio; si es el centro sin mudanza, la distancia, el tiempo y el coste del trayecto frente a antes. Si la empresa lo presentó como una simple orden, explica por qué no es un ajuste menor.
- [por qué la causa no existe o no justifica el cambio: no se ha explicado, es genérica, la empresa va bien, el cambio no sirve para lo que dice, se podía resolver de otra forma]
- La empresa tiene que probar la causa en el juicio. Basta con que expliques por qué no te la crees o por qué no encaja: la carga de probarla es suya.
- [perjuicios concretos: diferencias de sueldo, gastos de desplazamiento, tiempo de viaje, horas perdidas, gastos de cuidado de hijos/as, daño moral documentado]
- Solo lo que puedas probar con documentos: nóminas, billetes, facturas de guardería o canguro, informes médicos. Guárdalo todo desde el primer día.
- [cálculo de las diferencias]
- Lo que cobrabas al mes antes del cambio menos lo que cobras ahora, en bruto, mes a mes. Si no puedes calcularlo con exactitud, da la base del cálculo (horas perdidas por el precio de la hora, importe del plus suprimido): las diferencias posteriores se calcularán en la ejecución.
- [otros daños: gastos de desplazamiento, compensación del tiempo de viaje, daño moral]
- En un cambio de centro, por ejemplo, se concedió el billete de cada día y el equivalente en salario del tiempo de viaje añadido. Explica cómo llegas a la cifra.
- [indicios concretos: fechas, correos, comentarios, que solo te lo hicieran a ti, que no haya ninguna causa real]
- Hechos que puedas probar. Sin indicios, la petición de nulidad se rechaza; con ellos, es la empresa la que tiene que demostrar que el cambio no tiene nada que ver con tu reclamación, tu baja o tu actividad sindical.
- [cantidad por daño moral]
- Solo si alegas un derecho fundamental. Se suele tomar como referencia la multa de la infracción que corresponda en la ley de infracciones y sanciones del orden social (por ejemplo, imponer la modificación sin seguir el artículo 41 es infracción grave, del artículo 7.6). Explica por qué pides esa cifra.
- [nula o, subsidiariamente, injustificada / injustificada]
- Pide la nulidad solo si alegas un derecho fundamental (discriminación, represalia, libertad sindical); en los demás casos, pide que se declare injustificada.
- [documentos que tiene la empresa: el expediente de la modificación, la comunicación a la representación, los cuadrantes o el registro de jornada]
- Lo que necesitas para probar y no tienes tú. Si la empresa no lo aporta, el juzgado puede tener por ciertos tus datos.
Cómo entregarlo
- Preséntala directamente en el juzgado de lo social (en el registro o decanato), sin papeleta de conciliación previa. No vayas antes al servicio de conciliación: no es obligatorio aquí y no para el plazo de 20 días.
- Si la presentas en papel, lleva una copia para la empresa, otra para el Ministerio Fiscal si alegas un derecho fundamental (discriminación, represalia, libertad sindical) y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha. Si tienes certificado digital, puedes presentarla por la sede judicial electrónica.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Acompaña la comunicación de la empresa (o tu escrito pidiéndola, si no la hubo), tus nóminas de antes y después del cambio, el contrato y lo que pruebe tus condiciones anteriores y el perjuicio: cuadrantes, horarios, billetes, rutas y tiempos del transporte.
- Preséntala con margen, no el último día: la fecha de presentación es la que cuenta para el plazo de caducidad.
Qué puede pasar después
- El juzgado cita a juicio
- Es un procedimiento urgente: el juicio puede ser en pocos días. Lleva los originales, las nóminas, los cuadrantes y, si los tienes, testigos (compañeros/as que conozcan cómo era antes y cómo es ahora). Recuerda que no habrá recurso: es tu única oportunidad.
- La sentencia declara el cambio injustificado o nulo
- La sentencia se cumple enseguida. Pide por escrito a la empresa que te reponga y te pague las diferencias. Si no lo hace, pide la ejecución al mismo juzgado dentro del año, con el cálculo mes a mes; si no te repone, puedes pedir además la extinción del contrato con la indemnización del despido improcedente.
- La sentencia declara el cambio justificado
- Si el cambio es de jornada, horario, turnos, sueldo o funciones y te perjudica, tienes 15 días desde la sentencia para extinguir el contrato con 20 días de salario por año, con un máximo de nueve meses, y con paro. Si no, el cambio se mantiene.
- Llegas a un acuerdo con la empresa en la conciliación ante el juzgado
- Que el acuerdo diga qué condiciones recuperas, desde cuándo, y qué cantidades te pagan y cuándo. Un acuerdo que solo reconoce la reposición, sin hablar de dinero, puede dejarte sin cobrar los atrasos de más de un año.
- La empresa te sanciona o te despide después de demandar
- Puede ser una represalia, y entonces la sanción o el despido serían nulos. Impugna cada cosa en su propio plazo: 20 días hábiles para el despido, con papeleta de conciliación, y lo mismo para la sanción.
Los escritos que vienen después
- DocumentoEscrito de disconformidad con una modificación de condiciones y petición de que se comunique por escritoAntes de esta demanda, en cuanto te anuncien el cambio, sobre todo si solo te lo han dicho de palabra.
- DocumentoComunicación de la extinción del contrato por modificación sustancial o traslado, con 20 días por añoSi prefieres irte con indemnización en lugar de demandar, o si la sentencia declara justificado el cambio (15 días desde ella).
- DocumentoDemanda contra un traslado o cambio de centro con cambio de residenciaSi el cambio de centro te obliga a mudarte: es un traslado, con su propia demanda en el mismo plazo de 20 días.
- DocumentoDemanda de reclamación de cantidadSi lo que te han rebajado es lo que fija el convenio (no es una modificación sino un incumplimiento), o para reclamar diferencias que no pediste en esta demanda.
- DocumentoSolicitud de ejecución de la sentencia de modificación sustancialSi la empresa no te repone o no te paga las diferencias tras ganar.Modelo en preparación
2 comentarios
Carlos Cortes
ResponderBuenas, me retiraron el coche de empresa,después de 20 años, y con ello me cambiarorn los horarios de 40h a 45h semsnales,de lunes ha viernes y para poder cobrar dietas me obligan ha estar en mi puesto de trabajo 1 hora antes.
AlejandroAutor
ResponderSi no estás conforme, tendrás que impugnar la modificación.
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoLa modificación sustancial de las condiciones de trabajoLa empresa puede cambiar de forma unilateral condiciones importantes del trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) si tiene una causa probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto. Quien la sufre puede aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si le perjudica, irse con 20 días de salario por año.
- ArtículoPlazos en la modificación sustancial de condiciones: avisar, demandar y extinguirPara impugnar una modificación sustancial hay 20 días hábiles desde que la empresa la comunica por escrito, aunque no haya seguido el procedimiento legal y aunque el cambio se aplique más tarde. Si nunca la comunicó por escrito, no corre ese plazo, pero según el Supremo sí el de un año desde que se conoció.
- Artículo¿Cómo reclamar el salario tras una modificación sustancial nula?Si un juzgado anula o declara injustificada la modificación, la empresa tiene que devolverte a tus condiciones de antes y pagarte lo que dejaste de cobrar desde el cambio, aunque la sentencia no diga ninguna cifra. Si no paga, lo normal es pedir la ejecución de esa sentencia al mismo juzgado; abrir un pleito nuevo de cantidad es posible, pero tiene riesgos.
- ArtículoQuieren cambiar, reducir o aumentar la jornada laboral, ¿qué puedo hacer?La empresa puede cambiar tu jornada, tu horario o tus turnos si tiene causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto: aviso por escrito con 15 días de antelación. Puedes aceptarlo, impugnarlo en 20 días hábiles o, si te perjudica, irte con 20 días por año. Lo que no puede es convertir tu contrato de completo a parcial, o al revés, sin tu consentimiento.
- ArtículoLa empresa me quiere bajar el sueldo: cuándo puede hacerlo y qué puedo hacerLa empresa puede bajar la parte del sueldo que está por encima del convenio, pero solo con causa probada y avisando por escrito con 15 días: es una modificación sustancial. El salario del convenio solo se toca con un descuelgue pactado. Ante la rebaja se puede aceptar, demandar en 20 días hábiles o irse con 20 días por año si hay perjuicio.
- ArtículoCambio de centro a 60 km sin mudarse: queda firme que es una modificación sustancialCuando la empresa cambia a alguien de centro y no le obliga a cambiar de domicilio, no hay movilidad geográfica. Pero en el caso de cinco trabajadoras de Affinity Petcare, enviadas a un centro a 60 km que les suponía casi cuatro horas diarias de viaje en transporte público, los tribunales lo trataron como una modificación sustancial injustificada, y el Tribunal Supremo dejó firme esa decisión en 2025.
- ArtículoLímites del poder de dirección: qué puede ordenarte la empresa y qué noLa empresa puede organizar y dirigir el trabajo y dar órdenes, pero solo dentro de lo pactado y respetando la ley, el convenio, la dignidad y los derechos fundamentales. Los cambios importantes (jornada, horario, salario, funciones fuera del grupo, centro de trabajo) exigen causa y un procedimiento. Como regla, hay que cumplir la orden y reclamar después; negarse solo está justificado en casos claros y excepcionales.
- ArtículoPreaviso de la empresa para cambiar tu jornada u horario: cuántos días según el casoDepende del tipo de cambio. Si es la distribución irregular de la jornada, la empresa debe avisar con al menos 5 días del día y la hora; si es una modificación sustancial individual, con 15 días; si es colectiva, tras un periodo de consultas y con efectos 7 días después; las horas complementarias del tiempo parcial, con 3 días salvo que el convenio diga menos. Para los cambios de turno ordinarios la ley no fija un mínimo y manda el convenio.
- ArtículoPasar de lunes a viernes a lunes a domingo es modificación sustancial, según el SupremoEl Tribunal Supremo declaró nula la decisión de Konecta de pasar a trabajar de lunes a domingo a la plantilla de una campaña que llevaba años trabajando de lunes a viernes. Aunque el contrato dijera «de lunes a domingo», el cambio era una modificación sustancial colectiva y la empresa tenía que haber seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con periodo de consultas.
- ArtículoCondición más beneficiosa: requisitos de un derecho adquirido y cómo defenderloUna condición más beneficiosa es una ventaja que la empresa concede por encima de la ley o del convenio con la voluntad clara de que forme parte del contrato. No basta con que se repita en el tiempo: tiene que haber intención de concederla, no simple tolerancia. Una vez adquirida, la empresa solo puede quitarla por el procedimiento de modificación sustancial o compensarla con mejoras equivalentes.
- ArtículoBeneficios sociales: ¿puede la empresa quitarte el seguro médico o el ticket comida?Depende de cómo se concedió el beneficio. Si viene del convenio, del contrato o de una voluntad clara y mantenida de la empresa, es un derecho y no puede quitarse sin seguir el procedimiento de modificación sustancial. Si era una liberalidad puntual, sí puede retirarse. Durante la baja o la excedencia manda lo que digan el convenio, el pacto y la póliza.
- ArtículoCambios en el variable, las comisiones o los pluses: cuándo son modificación sustancialCambiar cómo se calcula lo que cobras (comisiones, incentivos, objetivos, pluses) es modificación sustancial cuando altera de forma relevante el importe o la estructura del salario: la empresa necesita causa y procedimiento, y si no lo sigue puedes pedir que te repongan y reclamar las diferencias. No lo es si el variable es discrecional y anual, si el cambio es menor o solo de nombre, o si se aplica lo que ya decía el contrato o el convenio.
- Artículo¿Si me reducen la jornada puedo cobrar el paro? ERTE, cuidado de hijos y otros casosSolo da derecho a paro la reducción temporal de jornada de un ERTE, entre el 10 % y el 70 %: se cobra el paro en proporción a las horas perdidas y se gasta por horas. La reducción por cuidado de hijos/as o familiares no da paro mientras dura, pero si te despiden, el paro se calcula como si trabajaras la jornada completa. La que impone la empresa por modificación sustancial no da paro, salvo que extingas el contrato por esa vía.
- ArtículoExtinción por modificación sustancial: 20 días por año, perjuicio y plazo para pedirlaSi la empresa le cambia de forma importante la jornada, el horario, los turnos, el salario o las funciones y eso le perjudica, puede irse con 20 días de salario por año (máximo nueve meses) y con derecho a paro. El perjuicio no se presume: hay que poder probarlo. La ley no fija plazo para optar y no hay doctrina unificada: por seguridad, hágalo en los 20 días hábiles siguientes a la notificación; si impugnó y perdió, tiene 15 días hábiles desde la sentencia.
- ArtículoModificación sustancial individual: sin recurso aunque se reclamen más de 3.000 eurosContra la sentencia del juzgado que resuelve una modificación sustancial individual no cabe recurso de suplicación, aunque además se reclamen los salarios perdidos por más de 3.000 euros. Así lo decidió el Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2023, y lo ha repetido después.
- ArtículoDiferencia entre una modificación sustancial y un descuelgue de convenio colectivoDepende de dónde esté la condición que la empresa quiere cambiar. Si la fija el convenio colectivo, la empresa necesita un descuelgue: consultas con la representación y acuerdo o decisión de un árbitro, y solo por un tiempo. Si está en el contrato, en un pacto de empresa o en una práctica de la empresa, el cauce es la modificación sustancial, que la empresa puede imponer aunque no haya acuerdo.
- ArtículoModificación sustancial colectiva: periodo de consultas, acuerdo e impugnaciónCuando un cambio importante de condiciones afecta en 90 días a 10 personas (empresas de menos de 100), al 10 % (de 100 a 300) o a 30 (más de 300), la empresa tiene que negociar antes con la representación en un periodo de consultas de hasta 15 días. Si se lo salta, la medida es nula; si hay acuerdo, se presume que la causa existe y solo se puede atacar por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 41Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 138. Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 26Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.
3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.
4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.
5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.
6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.
7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.
8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.
Artículo 39Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Artículo 12Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.
3. (Derogado)
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.
A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.
b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.
d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.
e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.
2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.
Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).
h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.
i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.
El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.
Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.
El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.
La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.
Artículo 29Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 50Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 177. Legitimación.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 183. Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Artículo 7Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.
2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.
3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.
11. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del mismo texto legal.
12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.
13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.
14. La formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Se considerará una infracción por cada persona trabajadora contratada.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 8 feb 2023TSHaber trabajado durante años de lunes a viernes es una condición que solo se puede cambiar por el procedimiento de la modificación sustancial, aunque el convenio permita la distribución irregular.Recurso 4642/2019
- 12 mar 2025TSDeja firme la sentencia que trató como modificación sustancial injustificada el cambio a un centro a unos sesenta kilómetros, sin mudanza pero con tres o cuatro horas diarias de viaje, con reposición y compensación del transporte y del tiempo de viaje.Recurso 924/2023
- 20 may 2014TSLa condena a reponer en las condiciones anteriores obliga a devolver todo lo perdido desde el cambio, también el salario, aunque el fallo no lo diga, y se exige en la ejecución.Recurso 2589/2013
- 18 sep 2025TSImpugnar la modificación sustancial interrumpe la prescripción de la reclamación posterior de las diferencias salariales, que vuelve a contar desde la sentencia.Recurso 1461/2024 · comentada en la newsletter
- 6 jun 2023TSCambiar el calendario en plenas elecciones sindicales sin que la empresa pruebe que la medida era razonable es nulo por vulnerar la libertad sindical.Recurso 4538/2019