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Beneficios sociales: ¿puede la empresa quitarte el seguro médico o el ticket comida?

Depende de cómo se concedió el beneficio. Si viene del convenio, del contrato o de una voluntad clara y mantenida de la empresa, es un derecho y no puede quitarse sin seguir el procedimiento de modificación sustancial. Si era una liberalidad puntual, sí puede retirarse. Durante la baja o la excedencia manda lo que digan el convenio, el pacto y la póliza.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 7 min de lectura

Depende de cómo se concedió el beneficio.

Si el seguro médico, el ticket comida o la ayuda que te quitan vienen del convenio, de tu contrato o de una decisión de la empresa mantenida en el tiempo con voluntad de dártelo, son un derecho y la empresa no puede quitarlos por su cuenta: tiene que seguir el procedimiento de modificación sustancial (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores).

Si eran algo puntual o que se decidía cada año, sí puede retirarlos. Durante la baja, la excedencia o la reducción de jornada, manda lo que digan el convenio, el pacto y, en el seguro médico, la póliza.

Qué son los beneficios sociales

Son ventajas que la empresa da además del sueldo: seguro médico, ticket o tarjeta restaurante, cheque guardería, cesta de Navidad, descuentos en productos de la empresa, préstamos a bajo interés, gimnasio o formación. Pueden venir de tres sitios:

  1. El convenio colectivo: entonces son obligatorios y solo cambian si cambia el convenio o mediante un descuelgue.
  2. El contrato o un pacto individual o de empresa.
  3. Una decisión de la empresa que se ha mantenido en el tiempo. Aquí está la mayoría de los conflictos.

¿Son salario?

No hay una respuesta única: depende de para qué sirve el beneficio, no del nombre que le dé la empresa.

  • Es salario en especie lo que recibes por tu trabajo, en dinero o en bienes (artículo 26.1 del Estatuto). El salario en especie no puede superar el 30 % de lo que cobras.
  • No es salario lo que compensa un gasto que te causa el trabajo (artículo 26.2).

Con el ticket comida, el Tribunal Supremo aplica esa regla: no es salario si compensa el gasto de comer fuera los días que trabajas, y sí lo es si se paga con independencia del trabajo (Supremo, octubre de 2013).

La forma en que el convenio lo define también importa: si lo configura como una cantidad fija, la empresa no puede exigirte el tique para pagarla (Supremo, octubre de 2025).

Con el seguro médico no hay doctrina unificada. Unos tribunales lo tratan como salario en especie (Superior del País Vasco, enero de 2016) y otros como una mejora de la asistencia sanitaria que no es salario (Superior de Madrid, febrero de 2017).

Que algo sea salario o no tiene consecuencias: se tiene en cuenta para la indemnización por despido, cotiza a la Seguridad Social y, si es salario, no puede quitarse sin seguir el procedimiento legal.

En cuanto a la cotización, la base incluye la remuneración en especie y solo se excluyen los conceptos de una lista cerrada en la que no aparecen el seguro médico ni el ticket comida (artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social).

¿Puede la empresa quitártelo?

Si es un derecho adquirido, no por su cuenta

Cuando la empresa concede un beneficio con voluntad de incorporarlo a tu contrato y lo mantiene en el tiempo, nace lo que se llama una condición más beneficiosa.

Esa voluntad se deduce de los hechos: que se dé a todos, durante años, sin decir que es algo puntual.

Si es así, para quitarlo o rebajarlo la empresa tiene que seguir el procedimiento de modificación sustancial: notificarlo por escrito y, si afecta a muchas personas, negociar antes con la representación. No basta con alegar que hay crisis.

El Supremo lo aplicó a un obsequio de Navidad que se daba desde hacía décadas (Supremo, julio de 2021), y otros tribunales anularon la retirada del servicio médico de los centros (Superior de Madrid, febrero de 2013) y la supresión del seguro de salud de los empleados de un banco (Audiencia Nacional, diciembre de 2011).

Si era algo puntual, sí puede retirarlo

No todo lo que has recibido alguna vez es un derecho. Hay que probar esa voluntad de concederlo de forma permanente, y la prueba corresponde a quien reclama (Supremo, junio de 2022).

Por ejemplo, una tarjeta regalo que se dio un año además de la cesta de Navidad no se consolidó, y la empresa pudo ofrecer elegir entre una y otra (Supremo, septiembre de 2025).

En el sector público es aún más difícil, porque el beneficio tiene que respetar además las normas presupuestarias y de competencia (Supremo, junio de 2022).

Cambiarlo por otro

Si la empresa sustituye un beneficio por un paquete mejor en conjunto, no suele haber modificación sustancial.

En una empresa que, tras una fusión, igualó los beneficios con un mejor seguro de salud, cheque restaurante y gimnasio, la desaparición del desayuno gratis de un centro se consideró válida (Superior de Madrid, mayo de 2023).

Al revés, un beneficio que se respetó a un grupo tras una fusión puede acabar extendiéndose a todos si la diferencia se mantiene sin justificación, al menos en el sector público (Supremo, septiembre de 2025).

La empresa tampoco puede «absorber» un beneficio en especie con una subida de sueldo así sin más: la compensación y absorción solo funciona entre conceptos homogéneos (artículo 26.5 del Estatuto).

¿Qué pasa con los beneficios durante la baja, la excedencia o el teletrabajo?

Seguro médico

Durante una suspensión del contrato (baja, excedencia con reserva de puesto, periodos sin llamamiento si eres fijo discontinuo), manda lo que digan el convenio y la póliza.

Una trabajadora fija discontinua mantuvo el seguro entre campañas porque el convenio y la póliza incluían a quien tiene el contrato parado (Superior de Andalucía, julio de 2025).

Un empleado con el contrato suspendido por una incapacidad permanente revisable conservó el seguro porque la póliza no preveía darle de baja y él no había firmado ninguna cláusula que lo limitara (Superior del País Vasco, mayo de 2011).

Pide siempre una copia de las condiciones de la póliza.

En la excedencia voluntaria el contrato queda en suspenso sin reserva de puesto, así que lo normal es perder el beneficio salvo que el convenio diga otra cosa.

Ticket comida

Aquí es decisivo para qué sirve:

¿Cuentan para la indemnización por despido?

Cuenta lo que sea salario. El ticket que compensa un gasto normalmente no entra (Superior de Madrid, diciembre de 2020).

El seguro médico depende del tribunal: en un caso se sumó la prima anual, 547,20 euros, al salario para calcular la indemnización (Superior del País Vasco, enero de 2016), y en otro se excluyó (Superior de Madrid, febrero de 2017).

Si te despiden, revisa si tu indemnización incluye la prima del seguro y discútelo si no.

Préstamos de empleado y descuentos

Si tienes un préstamo de la empresa, por ejemplo en banca, y te despiden:

Fiscalidad

El seguro médico pagado por la empresa está exento del IRPF hasta 500 euros al año por cada persona asegurada (tú, tu cónyuge y tus hijos), o 1.500 euros si tiene discapacidad; los vales de comida están exentos hasta [límite diario exento de los vales de comida], también en los días de teletrabajo (artículo 42.3 de la Ley del IRPF).

Lo que supere esos límites tributa como retribución en especie.

Cómo reclamar si te lo quitan

  1. Pide por escrito que te expliquen el motivo y deja constancia de que no estás de acuerdo.
  2. Mira la fecha: si la empresa te lo comunicó por escrito, tienes 20 días hábiles para impugnar la modificación con una demanda ante el juzgado. No hay papeleta de conciliación, y presentarla no para el plazo. Si no hubo carta (lo quitó sin más, o solo lo puso en el tablón o lo dijo de palabra), ese plazo no empieza a correr (Supremo, mayo de 2023). Con carta, en cambio, corre aunque la empresa se haya saltado el procedimiento (por ejemplo, sin negociar con la representación), así que lo prudente es no esperar.
  3. Si afecta a toda la plantilla, la representación puede presentar un conflicto colectivo, que no prescribe mientras dure la situación (Supremo, abril de 2022).
  4. Las cantidades que te deban (tickets, primas) se reclaman en el plazo de un año desde cada mes.

Reúne pruebas de la antigüedad del beneficio: nóminas en que aparezca, correos de la empresa, la póliza, el certificado del seguro, compañeros/as que lo hayan tenido durante años.

Lo que tienes que demostrar es que no era un regalo puntual, sino algo que la empresa decidió darte de forma permanente.

Preguntas frecuentes

¿Me pueden quitar el seguro médico de la empresa?

Si lo prevé el convenio, tu contrato o la empresa lo concedió con voluntad de mantenerlo, no puede quitarlo por su cuenta: necesita el procedimiento de modificación sustancial. Si era algo puntual o se decidía cada año, puede retirarlo.

¿Sigo teniendo el seguro médico si estoy de baja?

Depende del convenio y de la póliza. Normalmente se mantiene durante la incapacidad temporal, porque el contrato sigue vivo, salvo que el pacto diga otra cosa.

¿Me pueden quitar el ticket restaurante si teletrabajo?

Si compensa el gasto de comer fuera por ir al centro, sí. Si se paga por cada día trabajado, se mantiene también los días de teletrabajo.

¿El seguro médico cuenta para la indemnización por despido?

Es discutido: unos tribunales lo incluyen como salario en especie y otros no. El ticket comida que compensa un gasto, normalmente no cuenta.

Si me despiden, ¿tengo que devolver de golpe el préstamo de la empresa?

No por el solo hecho del despido. Sí, si dejas de pagar las cuotas o si la empresa te ofreció pasarlo a condiciones de cliente y no aceptaste.

¿Tributan los beneficios sociales?

El seguro médico está exento hasta 500 euros por persona al año y los vales de comida hasta un límite diario; lo que supere esos límites tributa como retribución en especie.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 26.1 y 26.2 y 26.5Estatuto de los TrabajadoresDistingue el salario, en dinero o en especie, de las compensaciones por gastos, que no son salario. La compensación y absorción solo opera entre conceptos homogéneos y en cómputo anual.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

    En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

    2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

    Ver el artículo 26 completo

  • Artículo 41Estatuto de los TrabajadoresProcedimiento para modificar o suprimir condiciones de trabajo, incluidas las concedidas por decisión unilateral con efectos colectivos.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

  • Artículo 3.1 c)Estatuto de los TrabajadoresLa voluntad de las partes en el contrato es fuente de derechos: base de la condición más beneficiosa.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

    c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    Ver el artículo 3 completo

  • Artículos 59.2 y 59.3 y 59.4Estatuto de los TrabajadoresUn año para reclamar cantidades; 20 días hábiles para impugnar una modificación sustancial.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículos 42.3 a) y 42.3 c)Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasExención fiscal de los vales de comida hasta el límite reglamentario y del seguro médico hasta 500 euros por persona y año (1.500 con discapacidad).Cambio reciente: El apartado 3 a) se modificó con efectos de 1-1-2020 por el Real Decreto-ley 35/2020; el 3 c), con efectos de 1-1-2016, por la Ley 48/2015.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

    a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

    c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

    1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

    2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

  • Artículos 147.1 y 147.2Ley General de la Seguridad SocialLa base de cotización incluye la remuneración en especie y solo excluye los conceptos de una lista cerrada, en la que no figuran el seguro médico ni el ticket comida.Cambio reciente: El apartado 3 tiene un párrafo añadido por la Ley 12/2022 con efectos de 1-1-2023, ajeno a esta materia.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

    Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

    Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

    2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

    a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

    b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

    c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

    Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

    Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

    e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 147 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Puede la empresa quitar o cambiar un beneficio por su cuenta?

¿Se mantienen durante la baja, la excedencia, la reducción de jornada o el teletrabajo?

¿Puede absorberse o sustituirse el beneficio, y cómo se reclama?