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Escrito reclamando que se mantenga una condición más beneficiosa o un beneficio social: seguro, tique…
Para dejar constancia de que no aceptas que la empresa te quite una ventaja que venía dándote (un plus, horas libres, el seguro médico, el tique comida, la cesta) y pedir por escrito que la mantenga.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: la empresa.
- Cuándo: en cuanto la empresa comunique la supresión o deje de darte la ventaja, sin esperar: el plazo para ir al juzgado es corto.
- Qué es una condición más beneficiosa: una ventaja que la empresa te da por encima de la ley, el convenio o tu contrato con voluntad de que forme parte de tus condiciones de trabajo. No hace falta que conste por escrito.
- La repetición sola no basta: si la empresa la daba por error, por tolerancia o avisando cada vez de que era puntual o revisable, es difícil sostener que es un derecho. Lo que tienes que poder demostrar es que quería dártela de forma permanente.
- Lo que viene del convenio no lo es: si la ventaja la impone el convenio colectivo, depende de él y cambia con él. Comprueba primero de dónde sale.
- La empresa no puede quitarla por su cuenta: tiene que seguir el procedimiento de modificación sustancial (artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), con su causa y su notificación, o compensarla con otra mejora de la misma naturaleza.
- Reúne las pruebas antes de escribir: nóminas en que aparezca, la póliza o el certificado del seguro, correos y circulares de la empresa, desde cuándo se da y a quién.
- Ojo con el plazo: este escrito no para ningún plazo. Impugnar una modificación sustancial va directamente a demanda, sin papeleta de conciliación, en un plazo de caducidad de 20 días hábiles. Lo prudente es contarlos desde que la empresa te lo comunicó o dejó de darte la ventaja, aunque no lo hiciera por escrito.
- Si la retirada afecta a toda la plantilla, la representación puede reclamar por su cuenta; mira también la reclamación del comité.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la atención de [nombre de la empresa]
[Departamento de personal o persona responsable]
[Dirección de la empresa]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: disconformidad con la supresión de [ventaja suprimida] y petición de que se mantenga
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], trabajo en esta empresa desde el [fecha de alta en la empresa] con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo].
Desde [fecha o año desde el que se concede], la empresa me viene concediendo [descripción de la ventaja], por encima de lo que establecen la ley, el convenio colectivo de [nombre del convenio] y mi contrato. Lo ha hecho de forma regular y sabiendo que no estaba obligada, como muestran [pruebas de la concesión].
El [fecha de la supresión], la empresa [me comunicó que la suprimía / dejó de concedérmela sin comunicarme nada / me la redujo a (lo que queda)].
No estoy de acuerdo con esa supresión. Entiendo que es una condición más beneficiosa incorporada a mi contrato (artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores), que la empresa no puede suprimir por su sola decisión, sino siguiendo el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que no se ha seguido.
Por ello, solicito que la empresa mantenga [ventaja suprimida] en las mismas condiciones en que me la venía concediendo y que me conteste por escrito antes del [fecha límite para la respuesta].
Solo si la supresión te ha supuesto descuentos o dinero dejado de cobrar. Si no, bórralo.Solicito también que se me abone lo descontado o dejado de percibir desde el [fecha de la supresión], que calculo en [importe aproximado] euros.
Solo si la empresa ha dado razones para quitarla (crisis, cambio de proveedor, igualar a la plantilla). Si no, bórralo.Las razones que ha dado la empresa ([razones dadas por la empresa]) no permiten suprimir la ventaja sin seguir el procedimiento legal. Si la empresa considera que hay causa para modificarla, le pido que me lo notifique formalmente por escrito, con la causa y la fecha de efectos.
Este escrito se presenta sin perjuicio de las acciones que me correspondan. Les ruego que firmen la copia como recibida.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [ventaja suprimida]
- Nómbrala como se conoce en la empresa: «el seguro médico», «la cesta de Navidad», «el plus de [nombre]», «las horas de asistencia médica», «la jornada intensiva de los viernes».
- [descripción de la ventaja]
- Qué es exactamente, cuánto vale o cuánto tiempo supone y cómo se daba: «un seguro médico privado para mí y mi familia», «un tique comida de [importe] euros por día trabajado». Si es un beneficio social (seguro médico, tique comida, cheque guardería), di también cómo se daba (a toda la plantilla, por cada día trabajado, con tu familia como beneficiaria) y que la empresa nunca advirtió que fuera algo puntual o que se revisara cada año.
- [pruebas de la concesión]
- Lo que demuestra que la empresa quería dártela: «las nóminas desde [año], donde figura como [concepto]», «la circular de [fecha]», «el certificado de la póliza», «que se da a toda la plantilla desde hace [número] años». Es lo más importante del escrito.
- [nombre del convenio]
- El que figura en tu nómina o en tu contrato. Si la ventaja aparece en el convenio, no es condición más beneficiosa: lo que se reclama entonces es el cumplimiento del convenio.
- [fecha de la supresión]
- El día en que te lo comunicaron o el primer mes en que dejaste de recibirla. Guárdala: el plazo para ir al juzgado cuenta desde ahí.
- [fecha límite para la respuesta]
- Pon un plazo corto, de pocos días. No esperes a la respuesta para preparar la demanda: el plazo de 20 días hábiles corre igual.
Cómo entregarlo
- En mano, con dos copias: entrega una y pide que te firmen y sellen la otra con la fecha. Esa copia es tu prueba.
- Si no quieren firmarla, envíala por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
- Si en tu empresa estas cosas se hacen por correo electrónico o por el portal del empleado, vale, pero guarda el envío y la respuesta.
Qué puede pasar después
- La empresa rectifica y te la devuelve
- Pide que te lo confirme por escrito y comprueba en las nóminas siguientes que se abona o se mantiene, también lo dejado de cobrar.
- La empresa no contesta o se niega
- No esperes más: impugna la modificación con una demanda ante el juzgado de lo social, sin papeleta, dentro de los 20 días hábiles. Las cantidades que te deban se reclaman además en el plazo de un año desde cada mes.
- La empresa te notifica después una modificación sustancial formal
- Desde esa notificación tienes 20 días hábiles para impugnarla. Si la ventaja afecta a tu salario, jornada, horario, turnos o funciones y te causa un perjuicio, puedes pedir en su lugar la extinción del contrato con 20 días por año (artículo 41.3 del Estatuto).
Los escritos que vienen después
- DocumentoDemanda contra una modificación sustancial de condicionesSi la empresa no rectifica, dentro de los 20 días hábiles.
- DocumentoDemanda de reclamación de cantidadPara reclamar lo dejado de cobrar, dentro del año.
- DocumentoReclamación del comité por la retirada de una condición más beneficiosaSi la retirada afecta a toda la plantilla.
- DocumentoEscrito al comité o a los delegados/as pidiendo su intervenciónPara que la representación reclame por todos.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCondición más beneficiosa: requisitos de un derecho adquirido y cómo defenderloUna condición más beneficiosa es una ventaja que la empresa concede por encima de la ley o del convenio con la voluntad clara de que forme parte del contrato. No basta con que se repita en el tiempo: tiene que haber intención de concederla, no simple tolerancia. Una vez adquirida, la empresa solo puede quitarla por el procedimiento de modificación sustancial o compensarla con mejoras equivalentes.
- ArtículoBeneficios sociales: ¿puede la empresa quitarte el seguro médico o el ticket comida?Depende de cómo se concedió el beneficio. Si viene del convenio, del contrato o de una voluntad clara y mantenida de la empresa, es un derecho y no puede quitarse sin seguir el procedimiento de modificación sustancial. Si era una liberalidad puntual, sí puede retirarse. Durante la baja o la excedencia manda lo que digan el convenio, el pacto y la póliza.
- ArtículoLa modificación sustancial de las condiciones de trabajoLa empresa puede cambiar de forma unilateral condiciones importantes del trabajo (jornada, horario, turnos, salario, sistema de rendimiento o funciones) si tiene una causa probada y sigue el procedimiento del artículo 41 del Estatuto. Quien la sufre puede aceptarla, impugnarla en 20 días hábiles o, si le perjudica, irse con 20 días de salario por año.
- ArtículoPlazos en la modificación sustancial de condiciones: avisar, demandar y extinguirPara impugnar una modificación sustancial hay 20 días hábiles desde que la empresa la comunica por escrito, aunque no haya seguido el procedimiento legal y aunque el cambio se aplique más tarde. Si nunca la comunicó por escrito, no corre ese plazo, pero según el Supremo sí el de un año desde que se conoció.
- ArtículoModificación sustancial colectiva: periodo de consultas, acuerdo e impugnaciónCuando un cambio importante de condiciones afecta en 90 días a 10 personas (empresas de menos de 100), al 10 % (de 100 a 300) o a 30 (más de 300), la empresa tiene que negociar antes con la representación en un periodo de consultas de hasta 15 días. Si se lo salta, la medida es nula; si hay acuerdo, se presume que la causa existe y solo se puede atacar por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
- ArtículoCambios en el variable, las comisiones o los pluses: cuándo son modificación sustancialCambiar cómo se calcula lo que cobras (comisiones, incentivos, objetivos, pluses) es modificación sustancial cuando altera de forma relevante el importe o la estructura del salario: la empresa necesita causa y procedimiento, y si no lo sigue puedes pedir que te repongan y reclamar las diferencias. No lo es si el variable es discrecional y anual, si el cambio es menor o solo de nombre, o si se aplica lo que ya decía el contrato o el convenio.
- ArtículoCompensación y absorción de salarios: cuándo una subida no llega a tu nóminaSi cobras más de lo que fija el convenio o el salario mínimo, la empresa puede usar esa diferencia para cubrir las subidas, de modo que tu sueldo total no cambie. Solo puede hacerlo comparando el salario de todo el año y con conceptos de la misma naturaleza, y nunca con los extrasalariales como el plus de transporte, salvo que un pacto diga otra cosa.
- ArtículoDoble escala salarial: cuándo es legal y si una mejora debe darse a los nuevosPagar distinto por el mismo trabajo solo por la fecha de entrada en la empresa es ilícito si lo fija un convenio o un pacto colectivo sin una justificación objetiva, razonable y proporcionada. En cambio, una mejora que la empresa dio voluntariamente a su plantilla no tiene que extenderse a quienes entran después, y mantener a los antiguos lo que ya cobraban, congelado, es válido.
- Artículo¿Cómo reclamar el salario tras una modificación sustancial nula?Si un juzgado anula o declara injustificada la modificación, la empresa tiene que devolverte a tus condiciones de antes y pagarte lo que dejaste de cobrar desde el cambio, aunque la sentencia no diga ninguna cifra. Si no paga, lo normal es pedir la ejecución de esa sentencia al mismo juzgado; abrir un pleito nuevo de cantidad es posible, pero tiene riesgos.
- ArtículoExtinción por modificación sustancial: 20 días por año, perjuicio y plazo para pedirlaSi la empresa le cambia de forma importante la jornada, el horario, los turnos, el salario o las funciones y eso le perjudica, puede irse con 20 días de salario por año (máximo nueve meses) y con derecho a paro. El perjuicio no se presume: hay que poder probarlo. La ley no fija plazo para optar y no hay doctrina unificada: por seguridad, hágalo en los 20 días hábiles siguientes a la notificación; si impugnó y perdió, tiene 15 días hábiles desde la sentencia.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 3Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Artículo 41Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
Artículo 26Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012Artículo 138. Tramitación.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.
8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.