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Demanda contra un traslado o desplazamiento a otra localidad (movilidad geográfica, artículo 40 ET)

Para pedir al juzgado de lo social que declare injustificado o nulo el traslado o el desplazamiento que te obliga a cambiar de residencia, que te devuelvan a tu centro de origen y que te paguen los daños que te ha causado.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito del traslado o del desplazamiento. Es un plazo de caducidad. Va directamente a demanda, sin papeleta de conciliación: presentar una papeleta no para el plazo.
  • Sin papeleta de conciliación: directamente a demanda. La impugnación de un traslado o de un desplazamiento no necesita conciliación previa, y presentar una papeleta no para el plazo: si la presentas y esperas al acto, la demanda puede llegar tarde y perderse sin que el juzgado entre a ver si tienes razón.
  • El plazo es de 20 días hábiles y de caducidad. Cuenta desde el día siguiente a la notificación por escrito. No cuentan sábados, domingos ni festivos, pero en este procedimiento agosto y los días del 24 de diciembre al 6 de enero sí cuentan. Si la empresa no te lo notificó por escrito, el plazo no empieza a correr, pero la acción prescribe en todo caso al año: no esperes.
  • Comprueba que es movilidad geográfica. Solo lo es si el nuevo centro te obliga a cambiar de residencia. Un cambio de centro sin necesidad de mudarte (en la misma ciudad o cerca) no es traslado: va por otro camino, y si es muy gravoso puede ser una modificación sustancial, también sin papeleta y con su propio plazo de 20 días. Quien fue contratado para centros móviles o itinerantes (obras, montajes) no tiene esta protección.
  • Tienes que incorporarte al nuevo centro mientras se decide. El traslado se aplica aunque lo impugnes. Si dejas de ir sin más, te pueden despedir por faltas de asistencia. Una medida cautelar para no incorporarte es excepcional: no cuentes con ella.
  • Impugnar o irte: elige. La ley te deja, en lugar de impugnar, extinguir el contrato con 20 días de salario por año (máximo 12 mensualidades) y paro. Si optas por irte, no impugnas. Si impugnas y el juzgado declara el traslado justificado, aún tendrás 15 días desde la sentencia para irte con esa indemnización. En un desplazamiento temporal no existe la opción de irse con indemnización, salvo que los desplazamientos sumen más de doce meses en tres años.
  • La sentencia del traslado individual no se puede recurrir: es definitiva. Solo cabe recurso si el traslado es colectivo. Prepara bien la prueba desde el principio.
  • Es la empresa la que tiene que probar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero alegar represalia o discriminación sin indicios concretos no prospera y distrae del resto. Si alegas un derecho fundamental, hay que citar al Ministerio Fiscal: el modelo lo prevé.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que presento DEMANDA EN MATERIA DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA, por el procedimiento de los artículos 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y 40 del Estatuto de los Trabajadores (ET), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], en impugnación de la decisión de [traslado o desplazamiento] que me notificó el [fecha de la notificación por escrito], con base en los siguientes

Solo si alegas discriminación, represalia o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.Debe citarse al Ministerio Fiscal, por alegarse la vulneración de derechos fundamentales (artículos 177.3 y 184 LRJS).

HECHOS

PRIMERO.- Relación laboral.

Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial], categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo de origen], situado en [localidad del centro de origen], con un salario bruto mensual de [salario bruto mensual con prorrata de pagas]. Es aplicable el convenio colectivo de [nombre del convenio].

Resido en [localidad de residencia], a [distancia y tiempo de viaje hasta el centro de origen] del centro de trabajo. No fui contratado/a para trabajar en centros móviles o itinerantes.

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

SEGUNDO.- La decisión de la empresa.

El [fecha de la notificación por escrito] la empresa me notificó por escrito su decisión de [trasladarme de forma definitiva o desplazarme temporalmente] al centro de trabajo de [nuevo centro de trabajo], en [localidad del nuevo centro], con efectos desde el [fecha de efectividad]. Alegaba como causa [causa que alega la empresa]. Aporto la comunicación.

Solo si es un desplazamiento temporal. Si no, bórralo.Según la comunicación, el desplazamiento durará [duración del desplazamiento], hasta el [fecha prevista de regreso].

TERCERO.- El nuevo destino me obliga a cambiar de residencia.

El nuevo centro está a [distancia entre el centro de origen y el nuevo] del centro de origen y a [distancia y tiempo de viaje desde tu domicilio al nuevo centro] de mi domicilio, sin [transporte público compatible con el horario o posibilidad razonable de ir y volver cada día]. La decisión exige, por tanto, que cambie de residencia: [por qué no puedes ir y volver cada día].

CUARTO.- Las causas alegadas no existen o no justifican el traslado.

Las razones que da la empresa no son ciertas o no justifican la medida, porque [por qué no se sostienen las causas de la empresa].

Solo si la empresa no dio ninguna causa en la comunicación. Si no, bórralo.La comunicación no expresa ninguna causa económica, técnica, organizativa o de producción que justifique el cambio.

QUINTO.- Perjuicios que me causa.

El traslado me causa estos perjuicios: [perjuicios personales y familiares del traslado: cuidado de hijos/as o familiares, trabajo de tu pareja, salud, vivienda].

Solo si la empresa no te ha pagado los gastos de la mudanza, del viaje o las dietas. Si no, bórralo.Me he incorporado al nuevo centro desde el [fecha de incorporación] y la empresa no me ha abonado [gastos de traslado, de viaje o dietas no pagados], que ascienden a [importe de los gastos] euros, según justifico con [facturas y justificantes]. El convenio colectivo fija [lo que dice el convenio sobre la compensación o las dietas].

Solo si alegas represalia por una reclamación, discriminación o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.Existen indicios de que el traslado responde a [represalia por haber reclamado, discriminación por razón de sexo, discapacidad, enfermedad u otra causa, o actividad sindical], y no a las causas alegadas: [indicios concretos: reclamaste o denunciaste poco antes, comentarios, solo te trasladan a ti, no se valoraron ajustes ni alternativas].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción, competencia, procedimiento y plazo.

Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por el procedimiento urgente y preferente del artículo 138 LRJS, sin necesidad de conciliación ni mediación previas (artículo 64.1 LRJS), y se presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión (artículos 59.4 ET y 138.1 LRJS), en los que el mes de agosto es hábil (artículo 43.4 LRJS).

II.- Es un traslado del artículo 40 ET.

El artículo 40.1 ET exige, para el traslado a un centro de trabajo distinto que exija cambios de residencia, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, y su notificación por escrito con una antelación mínima de treinta días. El elemento que define el traslado es la necesidad de cambiar de residencia (artículo 40.1 ET). En este caso concurre, por lo expuesto en el hecho tercero.

Solo si es un desplazamiento temporal. Si no, bórralo.El artículo 40.6 ET exige las mismas razones para los desplazamientos temporales que obligan a residir en población distinta de la del domicilio habitual, con una antelación suficiente, no inferior a cinco días laborables si duran más de tres meses, y permite impugnarlos en los mismos términos que los traslados.

III.- La empresa tiene que probar las causas.

La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión según hayan quedado acreditadas o no las razones invocadas por la empresa (artículo 138.7 LRJS). La carga de probarlas es suya. Si no lo hace, el traslado es injustificado y tengo derecho a ser repuesto/a en mi centro de origen y al abono de los daños y perjuicios que la decisión me haya causado mientras ha producido efectos (artículos 40.1 ET y 138.7 LRJS). En este caso, [aplicación al caso: por qué las causas no existen, no están probadas o no guardan relación con tu traslado].

Solo si la empresa no te ha pagado los gastos de la mudanza, del viaje o las dietas. Si no, bórralo.Entre esos daños y perjuicios están los gastos que me ha supuesto la incorporación al nuevo centro y que la empresa no ha compensado, pese a que el artículo 40.1 ET le obliga a compensar los gastos propios y de los familiares a cargo, y el artículo 40.6 ET a abonar los gastos de viaje y las dietas en los desplazamientos.

Solo si alegas represalia por una reclamación, discriminación o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.Nulidad por vulneración de derechos fundamentales.- El artículo 138.7 LRJS declara nula la decisión que tenga como móvil una causa de discriminación o que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. El traslado vulnera mi derecho a [la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (artículo 24 de la Constitución), a no ser discriminado/a (artículo 14 de la Constitución) o a la libertad sindical (artículo 28 de la Constitución)]. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de enero de 1993 (STC 14/1993), declaró que del ejercicio de acciones judiciales, o de los actos previos a ellas, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para quien los realiza. Aportados los indicios descritos en los hechos, corresponde a la empresa probar una justificación objetiva y razonable de la medida y de su proporcionalidad (artículos 96.1 y 181.2 LRJS). Conforme a los artículos 26.2, 182, 183 y 184 LRJS, reclamo en este procedimiento la indemnización por el daño moral causado, que cuantifico en [cantidad que reclamas por daño moral] euros, por [cómo has calculado el daño moral]. Debe darse intervención al Ministerio Fiscal (artículo 177.3 LRJS).

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que tenga por presentada esta demanda, la admita y, tras los trámites del procedimiento del artículo 138 LRJS, dicte sentencia por la que:

Solo si pides la nulidad (por discriminación, represalia o la vulneración de otro derecho fundamental). Si no, bórralo.Con carácter principal, declare nula la decisión de [traslado o desplazamiento] y condene a la empresa a reponerme de inmediato en mi centro de trabajo de origen, en [centro de trabajo de origen], y en mis anteriores condiciones de trabajo. Subsidiariamente, si no se aprecia la nulidad, lo que pido en el punto 1.º:

1.º Declare injustificada la decisión de [traslado o desplazamiento] y reconozca mi derecho a ser repuesto/a en mi centro de trabajo de origen, en [centro de trabajo de origen], y en mis anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

2.º Condene a la empresa a abonarme los daños y perjuicios que la decisión me ha causado durante el tiempo en que ha producido efectos, que cuantifico en [importe de los daños y perjuicios] euros hasta la fecha de esta demanda, más los que se produzcan hasta mi reposición.

Solo si alegas represalia por una reclamación, discriminación o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.3.º Declare que la decisión ha vulnerado mi derecho fundamental a [derecho fundamental vulnerado], ordene el cese inmediato de la conducta y condene a la empresa a pagarme [cantidad que reclamas por daño moral] euros como indemnización por el daño moral causado.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].

OTROSÍ DIGO: Que acompaño la comunicación escrita del [traslado o desplazamiento] y [otros documentos: nóminas, contrato, justificantes de gastos]. Intereso que se requiera a la empresa para que aporte al juicio la documentación en que basa las causas alegadas.

SUPLICO AL JUZGADO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección. Si hay varios juzgados, la demanda se reparte.
[traslado o desplazamiento]
Traslado si es definitivo o supera doce meses en tres años; desplazamiento si es temporal por debajo de ese límite. Escribe el que sea y úsalo igual en todo el escrito.
[fecha de la notificación por escrito]
La del día en que recibiste la comunicación escrita. Desde el día siguiente cuentan los 20 días hábiles. Si no hubo comunicación escrita, dilo así: el plazo no ha empezado, pero no esperes.
[salario bruto mensual con prorrata de pagas]
El bruto de tu nómina más la parte proporcional de las pagas extra si no las cobras prorrateadas.
[distancia y tiempo de viaje desde tu domicilio al nuevo centro]
Kilómetros y tiempo real de ida, en coche o en transporte público, a la hora de tu jornada. Es el dato clave: si puedes ir y volver cada día sin mudarte, no es traslado y esta demanda no sirve.
[por qué no se sostienen las causas de la empresa]
Hechos que puedas probar: en el centro de origen sigue habiendo trabajo, la empresa ha contratado a alguien para tu puesto, en el nuevo centro no hacía falta nadie, las razones son genéricas.
[perjuicios personales y familiares del traslado: cuidado de hijos/as o familiares, trabajo de tu pareja, salud, vivienda]
Con documentos: libro de familia, certificados del colegio, informes médicos, contrato de alquiler o hipoteca, contrato de trabajo de tu pareja. Ayudan a valorar los daños y si la medida es razonable.
[importe de los daños y perjuicios]
Suma lo que puedas justificar: mudanza, alquiler de una segunda vivienda, viajes, dietas, gastos de cuidado de familiares. Si no tienes aún el importe exacto, pon el que tengas y pide los que se produzcan después.
[gastos de traslado, de viaje o dietas no pagados]
Detalla cada concepto. En el traslado, la empresa compensa tus gastos y los de tu familia a cargo, nunca por debajo del convenio; en el desplazamiento, los viajes y las dietas.
[indicios concretos: reclamaste o denunciaste poco antes, comentarios, solo te trasladan a ti, no se valoraron ajustes ni alternativas]
Solo hechos que puedas probar con fechas: la reclamación o denuncia y la fecha del traslado, correos, mensajes, testigos. Sin indicios, la nulidad se rechaza.
[cantidad que reclamas por daño moral]
Explica por qué pides esa cifra. Los juzgados suelen tomar como referencia las multas de la ley de infracciones y sanciones del orden social para la infracción que corresponda.

Cómo entregarlo

  • Directamente en el juzgado de lo social, sin papeleta de conciliación previa. Preséntala en el registro o decanato o, si tienes certificado digital, por la sede judicial electrónica.
  • Si la presentas en papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha: con solo la empresa, dos copias; si alegas un derecho fundamental, una más para el Ministerio Fiscal.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Acompaña la comunicación escrita del traslado, tu contrato y las últimas nóminas, y los justificantes de los gastos y de los perjuicios.
  • Preséntala con margen, no el último día: la fecha de presentación en el juzgado es la que cuenta para el plazo de caducidad. No presentes papeleta pensando que para el plazo: no lo para.

Qué puede pasar después

El juzgado cita a juicio
Es un procedimiento urgente: el juicio se señala en pocos días. Lleva los documentos originales y, si los hay, testigos que conozcan la organización del centro. El juzgado puede pedir un informe a la Inspección de Trabajo sobre las causas.
La sentencia declara el traslado injustificado o nulo
La empresa tiene que devolverte a tu centro de origen y pagarte los daños. Si no lo hace o lo hace mal, puedes pedir la ejecución en el juzgado y la extinción del contrato con la indemnización del despido improcedente.
La sentencia declara el traslado justificado
Tienes **15 días** desde la sentencia para extinguir el contrato con 20 días de salario por año (máximo 12 mensualidades) y paro, si es un traslado. Comunícalo por escrito a la empresa. Si no lo haces, sigues en el nuevo centro. En el traslado individual no hay recurso.
La empresa te sanciona o te despide después de demandar
Puede ser una represalia, y entonces el despido o la sanción serían nulos. Impúgnalos en sus propios plazos: el despido, en 20 días hábiles y con papeleta de conciliación.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 40Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 22 de agosto de 2024

    Artículo 40. Movilidad geográfica.

    1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

    La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

    Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

    Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

    2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

    El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

    4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

    En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

    El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

    Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

    6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

    El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

    Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

    Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

    7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

    Ver el artículo 40

  • Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 138. Tramitación.

    1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

    3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.

    4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.

    No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.

    5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.

    6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

    La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

    La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

    Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.

    8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.

    9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.

    Ver el artículo 138

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022

    Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.

    1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

    2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

    3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

    4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

    Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

    Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

    6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

    Ver el artículo 43

  • Artículo 191Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 191. Ámbito de aplicación.

    1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

    b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

    c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

    d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

    g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

    3. Procederá en todo caso la suplicación:

    a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

    b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

    c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

    e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

    f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

    4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

    a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

    b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

    c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

    1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

    2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

    d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

    4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

    Ver el artículo 191

  • Artículo 26Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.

    3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

    El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.

    4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.

    5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.

    6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.

    7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.

    8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

    También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.

    Ver el artículo 26

  • Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

    1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

    Ver el artículo 96

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 14CE
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    Artículo 14

    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  • Artículo 24CE
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    Artículo 24

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.

  • 18 ene 1993TCGarantía de indemnidad: de reclamar ante los tribunales, o de los actos previos a la reclamación, no pueden seguirse represalias para la persona trabajadora.