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Medidas cautelares en el juicio laboral: qué se puede pedir y cuándo se conceden

Mientras dura un juicio laboral se puede pedir al juzgado que asegure que la sentencia servirá de algo: embargar bienes de la empresa si intenta quedarse sin nada, suspender una decisión suya o, en casos de acoso o de conducta muy grave, dejar de trabajar sin perder el sueldo. Hay que demostrar que el derecho parece fundado y que esperar causaría un daño real, y los juzgados las conceden con cuentagotas.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

Mientras dura un juicio laboral se puede pedir al juzgado una medida cautelar: una orden provisional para que la sentencia, cuando llegue, sirva de algo.

Las más útiles para una persona trabajadora son tres: embargar bienes de la empresa si está intentando quedarse sin nada, suspender una decisión suya o pedir que haga algo urgente, y, en casos de acoso o de conducta muy grave, dejar de ir a trabajar sin perder el sueldo.

Para conseguirlas hay que demostrar que el derecho parece fundado y que esperar a la sentencia causaría un daño real. Los juzgados las conceden con cuentagotas.

Qué son y qué ley las regula

La norma básica es el artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no ha cambiado desde 2011.

Remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 721 a 747) con las adaptaciones propias del proceso laboral, y añade reglas especiales: el embargo preventivo, las reclamaciones por accidente de trabajo y la extinción del contrato por incumplimiento de la empresa.

Para la tutela de derechos fundamentales y el acoso hay además un artículo propio, el 180.

Una medida cautelar no adelanta el juicio. Solo asegura que lo que se decida pueda cumplirse.

Por eso tiene que guardar relación con lo que se pide en la demanda y no puede servir para conseguir otra cosa (Supremo, diciembre de 2025).

Qué hay que demostrar

La Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 728) exige tres cosas, y en lo laboral quedan en dos:

  1. Apariencia de buen derecho. Documentos y datos que hagan pensar, sin juzgar todavía el fondo, que la demanda tiene base.
  2. Peligro por el retraso. Que, si no se adopta la medida, durante el pleito puede pasar algo que haga inútil la sentencia.
  3. Caución. En lo laboral, las personas trabajadoras, las beneficiarias de la Seguridad Social y los sindicatos no tienen que prestar fianza ni garantía (artículo 79.1).

Que no haya fianza no rebaja la exigencia. El Supremo recuerda que hay que acreditar los otros dos requisitos y deniega la medida si no se prueban (Supremo, marzo de 2023).

Algunos Tribunales Superiores van más allá: como quien la pide no responde con una fianza de los perjuicios que cause, interpretan las medidas de forma restrictiva (Superior del País Vasco, julio de 2024).

Además, la medida tiene que ser la menos gravosa de las que sirvan (artículo 726). Y no se concede para cambiar una situación que se ha consentido durante mucho tiempo sin explicar por qué no se pidió antes (artículo 728.1).

El embargo preventivo de los bienes de la empresa

Es la medida pensada para las reclamaciones de dinero: salarios, indemnizaciones.

El juzgado puede embargar bienes de la empresa por lo reclamado y por las costas de la ejecución cuando la empresa hace cosas de las que se deduce que quiere quedarse insolvente o impedir que se cumpla la sentencia (artículo 79.2).

Puede acordarlo de oficio o a petición de la persona trabajadora o del Fondo de Garantía Salarial.

Se puede pedir en cualquier momento antes de la sentencia, sin que el juicio se pare (artículo 79.4), y el juzgado puede pedir pruebas en una audiencia (artículo 79.3).

Lo difícil es la prueba. No basta con temer que la empresa no pague, ni con que esté en crisis.

Hay que señalar actos concretos: venta de maquinaria o de inmuebles a precio de saldo, traspaso de la actividad a otra sociedad, vaciado de cuentas. También hay que decir qué cantidad se quiere asegurar.

Dos autos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo muestran bien. En un despido colectivo de toda la plantilla, el sindicato pidió embargar todos los bienes de la empresa porque iba a liquidarse.

Se le denegó porque no concretaba ningún acto de insolvencia, ni la urgencia, ni la cuantía (Superior del País Vasco, julio de 2024).

Más tarde, con las empresas ya conformes con la nulidad del despido, volvió a denegarse: había apariencia de buen derecho, pero no constaban actos de vaciamiento (Superior del País Vasco, septiembre de 2024).

Suspender una decisión de la empresa o pedir medidas urgentes

Cuando la demanda es de tutela de derechos fundamentales, la medida se pide en la propia demanda.

El juzgado puede suspender los efectos de la decisión impugnada si su ejecución haría perder sentido a la demanda y la suspensión no perjudica de forma grave y desproporcionada a otros derechos (artículo 180.2).

Por ejemplo, una sanción o un cambio de puesto que se impugnan como represalia.

Es también la vía para los representantes de la plantilla despedidos que quieren seguir ejerciendo su cargo mientras se resuelve el despido.

El Pleno del Supremo dio la razón a la empresa frente a tres trabajadores despedidos, uno de ellos delegado sindical, que pretendían seguir actuando como representantes mediante una demanda de tutela aparte: el despido produce efectos mientras un juez no lo anule, y para conservar la función durante el pleito lo que cabe es pedir estas medidas cautelares, que ellos no habían pedido (Supremo, abril de 2023).

En los casos de acoso y en los de violencia de género, la lista de medidas se amplía (artículo 180.4):

  • suspender la relación o exonerar de trabajar;
  • trasladar a la persona de puesto o de centro;
  • reordenar o reducir el tiempo de trabajo;
  • medidas que afecten a la persona señalada como acosadora, a la que hay que oír.

El trámite es rápido.

Se cita a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia en las 48 horas siguientes, solo sobre si la medida está justificada y es proporcionada, y el juzgado resuelve al terminarla (artículo 180.5 y 6).

Hay que aportar un principio de prueba del derecho fundamental en juego. Con una urgencia excepcional, puede acordarse al admitir la demanda y celebrar la audiencia después.

Así ocurrió en abril de 2020 con el personal sanitario: dos Tribunales Superiores ordenaron de forma urgente que se le dieran equipos de protección.

En los dos casos concedieron solo parte de lo pedido y ajustaron la orden a lo posible (Superior del País Vasco, abril de 2020) (Superior de Cataluña, abril de 2020).

Fuera de esos casos, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite también órdenes de dejar de hacer algo o de no interrumpir una prestación que se venía dando (artículo 727, 7.ª).

Cuando lo impugnado es un acto de la Administración en materia laboral, como una sanción, rige el artículo 152 de la Ley Reguladora.

¿Puedo dejar de trabajar mientras se resuelve mi demanda de extinción?

Es la pregunta más frecuente, y donde más errores se cometen.

Quien pide al juzgado la extinción del contrato por un incumplimiento grave de la empresa (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) tiene que seguir trabajando hasta la sentencia como regla general.

El contrato se extingue con la sentencia, y si para entonces la persona se ha ido, el juzgado puede entender que ya no hay contrato que extinguir.

Hay dos salidas:

  • La medida cautelar del artículo 79.7. Si la conducta de la empresa atenta contra la dignidad o la integridad, puede vulnerar derechos fundamentales o hace insoportable seguir trabajando como antes, se puede pedir alguna de las medidas del artículo 180.4: exoneración de trabajar, cambio de puesto o de centro, etc. La empresa sigue obligada a pagar el salario y a cotizar hasta la sentencia.
  • Dejar de trabajar por cuenta propia, asumiendo el riesgo. El Supremo lo admite de forma excepcional cuando seguir supondría un grave perjuicio económico o la pérdida de oportunidades profesionales (Supremo, julio de 2012). Pero insiste en que es la excepción y en que todo depende de las circunstancias, y recuerda que existe la vía de la medida cautelar (Supremo, marzo de 2023).

La diferencia en la práctica es enorme. Un Tribunal Superior dio por perdida la extinción de un trabajador que abandonó el puesto: su situación no le impedía pedir la exoneración como medida cautelar (Superior de Andalucía, marzo de 2021).

Otro la confirmó para una trabajadora que pidió la medida y, sin esperar a la respuesta, dejó de acudir: el juzgado la denegó y sus ausencias quedaron sin justificar (Superior de Cataluña, mayo de 2020).

En cambio, con un impago de salarios grave y bien probado, se ha concedido la extinción aunque no se pidiera la medida antes (Superior de Cataluña, enero de 2015).

Lo prudente: pedir la medida con la demanda, documentar bien la causa y seguir acudiendo al trabajo hasta que el juzgado la conceda. Si la situación afecta a la salud, la baja médica es otra vía que no depende del juzgado.

Si la empresa niega un derecho, no basta con tomárselo

Lo mismo vale fuera de la extinción. El Supremo ha dado la razón a la empresa frente a una trabajadora que faltó al trabajo tras serle denegada una licencia.

Aunque tuviera derecho a ella, lo que tenía que hacer era seguir trabajando o acudir al juzgado y pedir una medida cautelar (Supremo, mayo de 2025).

Tomarse por cuenta propia lo que la empresa niega expone a una sanción o a un despido, aunque al final se tenga razón en el fondo.

Cuándo y cómo se piden

  • Con la demanda, normalmente en un otrosí, explicando la medida concreta, por qué el derecho parece fundado y qué daño causaría esperar.
  • Antes de la demanda, solo si hay una urgencia especial. La demanda tiene que presentarse en los 20 días siguientes a que se acuerde la medida. Si no, se levanta, se paga en costas y se responde de los daños causados (artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Después de la demanda, solo si se basa en hechos o circunstancias nuevos (artículo 730.4). El embargo preventivo, en cualquier momento antes de la sentencia.
  • Sin oír a la empresa, si se pide y se acredita que hay urgencia o que avisarla frustraría la medida (artículo 79.1; artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Contra el auto que la acuerda así no cabe recurso, pero la empresa puede oponerse después.

Si se deniega, el recurso es, en general, el de reposición ante el mismo juzgado. Esos autos no están en la lista de autos recurribles en suplicación del artículo 191.4 de la Ley Reguladora (Superior de Asturias, noviembre de 2022).

Nada impide volver a pedirla si aparecen hechos nuevos.

Cuando ya hay sentencia

Las medidas cautelares sirven mientras se espera la sentencia. Cuando ya se ha dictado y la otra parte la recurre, lo que procede es la ejecución provisional ante el tribunal que la dictó (Supremo, febrero de 2026).

Dentro de ella también pueden pedirse medidas para asegurarla (artículo 304.2). La medida cautelar no sirve para cambiar lo que se acordó en esa ejecución provisional (Supremo, diciembre de 2025).

Lo que ocurre durante un recurso de casación se explica en el artículo sobre medidas cautelares en el recurso de casación laboral.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que pagar una fianza para pedir una medida cautelar?

No. Las personas trabajadoras, las beneficiarias de la Seguridad Social y los sindicatos están exentos de prestar caución o garantía (artículo 79.1 de la Ley Reguladora). A cambio, los juzgados examinan con más rigor si la medida está justificada.

¿Puedo dejar de ir a trabajar en cuanto presento la petición de medida cautelar?

No conviene. Hasta que el juzgado la concede, la obligación de trabajar sigue; si se deniega, las ausencias pueden considerarse injustificadas y perderse la extinción.

¿Cuánto tarda el juzgado en decidir?

En la tutela de derechos fundamentales la ley prevé una audiencia en las 48 horas siguientes y una decisión al terminarla. En el resto depende del juzgado; con urgencia acreditada puede acordarla sin oír antes a la empresa.

¿Puedo pedir una medida cautelar antes de presentar la demanda?

Sí, si se acredita una urgencia especial; pero la demanda tiene que presentarse en los 20 días siguientes a que se acuerde, o la medida se levanta y se responde de los daños (artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Y si ya tengo sentencia y la empresa ha recurrido?

Entonces la vía es la ejecución provisional de la sentencia, no la medida cautelar.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 79Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialRégimen de las medidas cautelares en lo social: remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, exención de caución, embargo preventivo, accidente de trabajo y extinción por el artículo 50 del Estatuto.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 79. Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares.

    1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.

    Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136.

    Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.

    2. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

    3. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.

    4. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.

    5. En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias.

    6. En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    7. En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.

    Ver el artículo 79

  • Artículo 180Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMedidas cautelares en la tutela de derechos fundamentales: suspensión del acto, medidas en acoso y violencia de género, audiencia en 48 horas y auto de viva voz.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 180. Medidas cautelares.

    1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia.

    2. El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos.

    No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

    3. Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas. El órgano jurisdiccional resolverá manteniendo, modificando o revocando la designación de personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas que, en su caso, formulen al respecto las partes.

    4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste.

    5. De haberse solicitado medidas cautelares, dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o a la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación y proporcionalidad de las medidas, en relación con el derecho fundamental y el riesgo para la efectividad de la resolución que deba recaer, debiendo aportar la parte solicitante el necesario principio de prueba al respecto. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o Sala al admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este número.

    6. El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

    Ver el artículo 180

  • Artículo 728Ley de Enjuiciamiento CivilRequisitos de toda medida cautelar: peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución (de la que están exentas las personas trabajadoras).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 4 de mayo de 2010

    Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.

    1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

    No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

    2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

    3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

    El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

    La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

    En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

  • Artículo 726Ley de Enjuiciamiento CivilCaracterísticas de la medida: solo para asegurar la sentencia y sin otra igual de eficaz y menos gravosa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de enero de 2001

    Artículo 726. Características de las medidas cautelares.

    1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

    1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

    2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

    2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

  • Artículo 727Ley de Enjuiciamiento CivilLista abierta de medidas: embargo preventivo, órdenes de cesar o de no interrumpir una prestación, y otras necesarias.Cambio reciente: La Ley Orgánica 1/2025 modificó la medida 5.ª (anotación preventiva) con efectos desde el 3 de abril de 2025; no afecta a lo laboral.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 727. Medidas cautelares específicas.

    Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

    1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

    Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

    2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

    3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.

    4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.

    5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

    6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.

    7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

    8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.

    9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción.

    10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

    11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

  • Artículo 730Ley de Enjuiciamiento CivilMomento de pedirlas: con la demanda; antes, solo por urgencia y presentando la demanda en 20 días; después, solo por hechos nuevos.Cambio reciente: La Ley Orgánica 1/2025 modificó el apartado 2 (medios adecuados de solución de controversias) con efectos desde el 3 de abril de 2025.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.

    1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal.

    2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.

    En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

    Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.

    Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.

    3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.

    4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

    Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.

  • Artículo 733Ley de Enjuiciamiento CivilRegla de oír antes a la empresa y excepción por urgencia, sin recurso contra el auto que la acuerda sin audiencia.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de junio de 2006

    Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones.

    1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

    Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.

  • Artículo 152.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSuspensión de actos administrativos laborales impugnados (por ejemplo, sanciones de la autoridad laboral), con audiencia de tres días.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    1. Los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión del acto o resolución administrativos recurridos y en general cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, cuando la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima a la demanda. El juez o tribunal dictará seguidamente auto, resolviendo sobre la suspensión, una vez oídas las partes por tres días, salvo que concurran razones de especial urgencia, en cuyo caso se podrá anticipar la medida sin perjuicio de la posterior audiencia de las partes. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.

    Ver el artículo 152 completo

  • Artículo 304.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialCon sentencia recurrida, las medidas de aseguramiento se piden dentro de la ejecución provisional.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada o de oficio, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia y en garantía y defensa de los derechos afectados atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 79.

    Ver el artículo 304 completo

  • Artículo 191.4Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLista cerrada de autos recurribles en suplicación, en la que no figuran los que deciden medidas cautelares en la instancia.Cambio reciente: Real Decreto-ley 6/2023 (desde el 20-03-2024) modificó otra letra del artículo; el apartado 4 no cambió.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

    a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

    b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

    c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

    1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

    2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

    d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

    4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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