InicioReclamaciones frente a la empresa
Con sentencia dictada, lo que cabe es la ejecución provisional
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 4 de febrero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Las medidas cautelares aseguran la efectividad de una futura sentencia: cuando ya hay sentencia y se tramita el recurso, el mecanismo es la ejecución provisional, cuya competencia corresponde al tribunal que dictó la sentencia recurrida.
La cuestión que se planteaba
Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 04 de febrero de 2026 – no proceden las medidas cautelares si ya hay sentencia; la única opción será la ejecución provisional.
Qué pasó
Se solicitó como medida cautelar que se impidiera el cese por la cobertura de la plaza y que no se ocupara el puesto que se venía desempeñando hasta que recayera resolución firme.
Una solicitud similar ya había sido rechazada por el tribunal de suplicación, y la demanda había sido desestimada.
Qué dice el tribunal
La Sala recuerda que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental: sirven para asegurar la efectividad de la futura sentencia.
Pero cuando ya existe sentencia y lo que se tramita es un recurso, el mecanismo previsto para evitar que el tiempo del recurso haga ineficaz el fallo es la ejecución provisional, cuya competencia corresponde al tribunal que dictó la sentencia recurrida, no al Supremo.
Además, si lo pedido no formaba parte del contenido de la sentencia, que fue desestimatoria, la medida carece de apariencia de buen derecho.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 4 de febrero de 2026: desestima la solicitud de medida cautelar
El fallo
Desestima la solicitud de medidas cautelares.
Es un auto, no una sentencia.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 79Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallas medidas cautelares son instrumentales y no proceden cuando ya hay sentencia dictada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 79. Régimen aplicable para la adopción de medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136.
Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.
2. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
3. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.
4. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.
5. En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias.
6. En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
7. En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley¸ con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.
- También se citan
Artículo 305Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialremisión a la legislación procesal civil en materia de ejecución provisional
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 305. Aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.