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Demanda por vulneración de derechos fundamentales: cómo funciona la tutela

Cuando la empresa vulnera un derecho fundamental (te discrimina, te acosa, te castiga por reclamar o por tu actividad sindical), se demanda por un procedimiento especial: urgente, con el Ministerio Fiscal como parte y en el que basta con aportar indicios para que sea la empresa quien tenga que probar que actuó por razones legítimas. Si se gana, el juzgado anula la conducta, ordena reponer la situación y fija una indemnización. Si lo que se impugna es un despido, una sanción o un cambio de condiciones, la tutela se pide dentro de ese pleito y con sus plazos, que son muy cortos.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Cuando la empresa vulnera un derecho fundamental de una persona trabajadora (la discrimina, la acosa, la castiga por reclamar, por estar afiliada a un sindicato o por ejercer su libertad de expresión), la ley le da un procedimiento especial para defenderse: la tutela de derechos fundamentales.

Es urgente, el Ministerio Fiscal es siempre parte y basta con aportar indicios para que sea la empresa quien tenga que probar que actuó por un motivo legítimo.

Si se gana, el juzgado anula la conducta, ordena que cese, repone a la persona en su situación y fija una indemnización.

Pero hay una trampa importante: si lo que se impugna es un despido, una sanción o un cambio de condiciones, la tutela no va por separado, sino dentro de ese pleito y con sus plazos, que son de veinte días.

Qué derechos se protegen por esta vía

El procedimiento sirve para los derechos fundamentales y libertades públicas de la Constitución cuando se lesionan en el trabajo: igualdad y no discriminación (por sexo, embarazo, edad, discapacidad, origen, orientación o identidad sexual…), integridad moral frente al acoso, intimidad y propia imagen, libertad de expresión, libertad sindical y huelga, y la llamada garantía de indemnidad, que protege frente a las represalias por reclamar o denunciar.

Lo regulan los artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es la vía de quien tiene contrato laboral, también en una Administración.

El personal funcionario defiende sus derechos fundamentales ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, salvo cuando reclama que la Administración cumpla sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, también frente al acoso: eso va al Juzgado de lo Social.

No sirve para cualquier conflicto con la empresa.

Si lo que hay es un desacuerdo sobre un horario, una categoría o una cantidad, sin que esté en juego un derecho fundamental, la demanda de tutela se desestima aunque se nombre la Constitución (Superior de Illes Balears, noviembre de 2025).

Primera decisión: ¿tutela por separado o dentro de otro pleito?

Es el punto donde más demandas se pierden sin que el juzgado llegue a ver el fondo.

El artículo 184 obliga a tramitar dentro de su propia modalidad las demandas de despido y demás extinciones del contrato, modificación sustancial de condiciones, suspensiones y reducciones de jornada por causas empresariales, vacaciones, movilidad geográfica, derechos de conciliación de la vida familiar, sanciones, materia electoral e impugnación de convenios.

En esos casos, la vulneración del derecho fundamental se alega en esa demanda, que conserva las garantías de la tutela: urgencia, Fiscal citado, inversión de la carga de la prueba e indemnización (artículo 178.2).

Por eso:

  • Si te despiden por reclamar o por estar embarazada, demandas por despido, pidiendo la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y la indemnización. Una tutela aparte para discutir el despido no prospera (Superior de Madrid, noviembre de 2023).
  • Si la empresa te cambia las condiciones como represalia, demandas por la modalidad de modificación sustancial, en sus veinte días. Desistir y presentar después una tutela separada no salva el plazo (Supremo, julio de 2025).
  • La tutela autónoma queda para lo demás: el acoso que sigue mientras trabajas, una discriminación en el sueldo o en la promoción, la vigilancia que invade la intimidad, una represalia que no encaja en ninguna de esas modalidades.

Hay matices.

El Supremo ha admitido la tutela autónoma cuando la persona no discute la extinción en sí, sino una discriminación que la acompaña, como un cálculo de indemnizaciones de un despido colectivo que perjudicaba por edad (Supremo, julio de 2026).

Pero ante la duda, lo seguro es elegir la modalidad específica y no dejar pasar sus veinte días.

Plazo para demandar

La tutela no tiene un plazo propio: se aplica el del acto que se impugna (artículo 179.2).

  • Despido o extinción, modificación sustancial y movilidad geográfica: veinte días hábiles (artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la ley procesal). En el despido, la papeleta de conciliación suspende el plazo; la modificación sustancial y la movilidad geográfica van directamente a demanda, sin papeleta, y una papeleta no para su plazo.
  • Resto de casos: el plazo general de un año del artículo 59 del Estatuto.
  • Conductas que continúan (acoso, discriminación salarial mantenida): mientras la vulneración persiste, la acción sigue viva, y el año para reclamar la indemnización empieza a contar cuando cesa (Superior de Madrid, febrero de 2021).

Cuidado con dejar la indemnización para después.

Si se gana la nulidad de un despido y más tarde se reclama aparte el daño, el año empieza a contar desde el despido, no desde que la sentencia de nulidad es firme, y la reclamación puede llegar tarde (Supremo, febrero de 2025).

Lo prudente es pedirlo todo en la misma demanda.

La tutela autónoma no exige conciliación previa (artículo 64.1): si solo se pide la indemnización por la vulneración, va directamente a demanda. El despido o la sanción, sí la exigen, aunque se alegue un derecho fundamental.

Y lo más habitual es pedir la extinción del contrato por el artículo 50 del Estatuto junto con la vulneración: entonces hace falta papeleta y demanda.

Quién demanda y contra quién

Puede demandar la persona trabajadora afectada o un sindicato (artículo 177).

Cuando la víctima es una persona concreta, el sindicato al que pertenece, otro sindicato más representativo y, en casos de discriminación, las asociaciones que defienden esos intereses pueden personarse como coadyuvantes, pero nunca contra su voluntad.

La demanda puede dirigirse contra la empresa y contra cualquier otro responsable, como el compañero/a o el mando que acosa, aunque no sea quien paga la nómina. La víctima elige.

La ley dice que no hace falta demandar al causante directo salvo que se pida su condena o la sentencia pueda afectarle.

Aun así, es aconsejable demandarle si se quiere que responda: permite exigirle directamente su responsabilidad y evita que la sentencia se quede corta, porque el juzgado no puede condenar a quien no ha sido demandado ni por lo que no se le ha pedido, sobre todo si se le reclama una indemnización.

Que se le condene junto a la empresa no es automático: depende de la participación y la responsabilidad que declare la sentencia.

En un caso de acoso, el Tribunal Superior de Madrid condenó a ambos, solidariamente, a 7.501 euros por daños, además de extinguir el contrato con la indemnización del despido improcedente (Superior de Madrid, mayo de 2024).

Ojo: algún tribunal ha anulado un juicio por acoso entero, meses después, por no haber demandado a la compañera señalada como acosadora (Superior de Castilla-La Mancha, febrero de 2026). Si la demanda describe la conducta de una persona concreta, lo prudente es incluirla.

Los indicios y la carga de la prueba

Es la gran ventaja del procedimiento. Quien demanda no tiene que probar la intención de la empresa, que casi nunca deja rastro.

Basta con acreditar indicios: hechos que, puestos juntos, hacen pensar razonablemente que la decisión responde al derecho ejercido. Una vez hay indicios, la empresa tiene que demostrar una justificación objetiva, razonable y proporcionada, y probarla (artículos 96.1 y 181.2).

Indicios típicos:

  • La cronología: el despido llega días después de reclamar, de comunicar el embarazo, de afiliarse o de denunciar ante la Inspección de Trabajo. Así se declaró nulo, con 10.000 euros de indemnización, el cese de una trabajadora temporal que había reclamado (Supremo, noviembre de 2023).
  • El trato distinto: a otras personas en la misma situación no se les hizo lo mismo.
  • La causa que no se sostiene: una carta de despido genérica o hechos que la empresa luego no prueba.

Cuando hay indicios y la empresa no aporta un motivo real ajeno al derecho fundamental, pierde (Superior de Asturias, diciembre de 2025).

Pero los indicios tienen que existir. La simple afirmación de que hay discriminación o represalia no basta y, si no se aportan hechos concretos, la empresa no tiene que justificar nada (Superior de Galicia, noviembre de 2023).

Tampoco convierte en represalia cualquier cambio posterior haber reclamado antes: si la empresa acredita una razón organizativa real y proporcionada, gana (Superior de Castilla y León, marzo de 2025).

Antes de demandar conviene ordenar por fechas los hechos y las pruebas de cada uno (correos, mensajes, testigos, comparaciones).

El Ministerio Fiscal

El Fiscal es siempre parte en estos pleitos (artículo 177.3), también cuando la tutela va dentro de un despido o una sanción (artículo 178.2). Defiende el derecho fundamental y vela por que la víctima quede reparada del todo.

No es el abogado de nadie: informa según lo que se pruebe.

Si el juzgado se olvida de citarlo, eso no anula por sí solo la sentencia: hace falta que haya causado indefensión real a alguna parte (Supremo, diciembre de 2019).

Medidas cautelares: qué se puede pedir mientras dura el pleito

En la misma demanda se puede pedir que se suspendan los efectos de la decisión impugnada y otras medidas para que la sentencia no llegue tarde (artículo 180).

En casos de acoso y de violencia de género se pueden pedir además la exoneración de trabajar, el traslado de puesto o de centro, la reordenación o reducción del horario y medidas que afecten al presunto acosador, que debe ser oído.

El juzgado convoca una audiencia dentro de las 48 horas siguientes y resuelve en el acto. Quien las pide tiene que aportar un principio de prueba del riesgo.

Y se piden en el proceso que corresponda: abrir una tutela paralela solo para conseguir cautelares, cuando el asunto es un despido, no prospera (Superior de Madrid, octubre de 2020).

Una advertencia práctica: dejar de ir a trabajar por un acoso sin haber obtenido antes la exoneración del juzgado puede tratarse como ausencia injustificada si después no se prueba el acoso. Las cautelares existen precisamente para no tener que correr ese riesgo.

Rapidez del juicio

La tramitación es urgente y preferente (artículo 179.1): el juicio debe celebrarse dentro de los cinco días siguientes a admitir la demanda y la sentencia dictarse en tres (artículo 181).

En la práctica, los juzgados con mucha carga no siempre llegan a esos plazos, pero estos pleitos pasan por delante.

Qué se consigue si se gana

La sentencia (artículo 182):

  1. Declara que hubo vulneración y qué derecho se lesionó.
  2. Declara nula la actuación de la empresa o del responsable.
  3. Ordena que cese de inmediato la conducta o que se haga lo que se había omitido.
  4. Repone a la persona en la situación anterior y repara las consecuencias, incluida la indemnización.

La sentencia también puede usar la indemnización para forzar que la vulneración termine. Por ejemplo, el Supremo confirmó una indemnización diaria creciente mientras la empresa siguiera bloqueando su plan de igualdad (Supremo, noviembre de 2025).

La indemnización del artículo 183

Cuando hay vulneración, el juzgado tiene que pronunciarse sobre la indemnización: el daño moral y los demás perjuicios. Es compatible con la del despido o la extinción del contrato.

Para que el juzgado la conceda hay que pedirla en la demanda, con una cantidad y sus bases: la gravedad, la duración y las consecuencias (artículo 179.3).

El daño moral puede fijarse de forma prudencial cuando su prueba exacta es imposible.

Para calcular el daño moral, los tribunales suelen tomar como referencia las multas de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Supremo, febrero de 2022).

Cómo se aplica y qué cantidades se están dando se explica en la guía de la indemnización por daño moral.

No siempre hay indemnización. El despido de una trabajadora embarazada es nulo de forma automática, sin que haga falta probar discriminación.

Pero si no hay indicios que conecten el despido con el embarazo, no hay vulneración del derecho fundamental que indemnizar (Supremo, diciembre de 2023).

El recurso

Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales cabe siempre recurso de suplicación, aunque la materia normalmente no lo tuviera: una sanción que por sí sola no tendría recurso (Supremo, noviembre de 2023) o una adaptación de jornada en la que se pide menos de 3.000 euros (Supremo, julio de 2022).

Para eso, el derecho fundamental tiene que haberse alegado de verdad en la demanda, no como adorno.

El recurso tiene un límite. Si la materia no tiene suplicación por sí misma, como una modificación sustancial individual, el tribunal superior solo revisa lo relativo al derecho fundamental.

Las cuestiones de legalidad ordinaria que pueden separarse siguen sin recurso (Supremo, octubre de 2022).

Antes de demandar

  • Identifica qué decisión impugnas y si tiene modalidad propia (despido, sanción, modificación). Si la tiene, cuenta los veinte días desde ya.
  • Reúne y ordena los indicios por fechas.
  • Calcula la indemnización que vas a pedir y sus bases; no la dejes para otro pleito.
  • Si el acoso es de una persona concreta, valora demandarla también.
  • Si necesitas dejar de coincidir con quien te acosa mientras dura el pleito, pide la medida cautelar al juzgado antes de dejar de ir a trabajar.

Preguntas frecuentes

¿Necesito presentar papeleta de conciliación antes de demandar por tutela?

En la tutela autónoma, no: la ley la exceptúa. Pero si lo que impugnas es un despido o una sanción y pides la tutela dentro de ese pleito, sí hay que pasar antes por la conciliación de ese procedimiento, que además interrumpe el plazo.

¿Cuánto tarda un juicio de tutela?

La ley lo quiere muy rápido: juicio dentro de los cinco días siguientes a admitir la demanda y sentencia en tres días. En la práctica los juzgados con mucha carga no siempre lo cumplen, pero estos pleitos pasan por delante de los demás.

¿Tengo que demostrar que la empresa quería discriminarme?

No hace falta demostrar la intención. Basta con aportar indicios serios (fechas, comparación con compañeros/as, correos, testigos) que hagan pensar que la decisión responde al derecho ejercido. Entonces es la empresa quien debe probar una razón real y proporcionada.

¿Se puede demandar al compañero o jefe que me acosa?

Sí. La ley permite dirigir la demanda contra cualquier responsable, no solo contra la empresa. Si se pide su condena, hay que demandarle; y hay tribunales que exigen demandarle siempre que la sentencia le afecte, así que lo prudente es incluirle.

¿Si gano me pagan una indemnización aunque no tenga daños demostrables?

El juzgado debe pronunciarse sobre ella y puede fijar el daño moral de forma prudencial, sin prueba exacta. Pero hay que pedirla en la demanda con una cantidad y unas bases, y no siempre es automática: si la nulidad es objetiva y no hay indicios de vulneración, puede no haber indemnización.

¿Interviene el Ministerio Fiscal a mi favor?

El Fiscal es siempre parte en estos pleitos para defender el derecho fundamental y velar por la reparación de la víctima, pero no es tu abogado: informa según lo que se pruebe.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialQuién puede demandar (persona trabajadora o sindicato), coadyuvantes, Ministerio Fiscal siempre parte y demanda contra el acosador o terceros.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 179Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialUrgencia y preferencia, plazo para demandar y lo que debe contener la demanda, incluida la indemnización pedida y sus bases.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 179. Tramitación.

    1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

    2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

    3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento.

    Ver el artículo 179

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga a pedir la tutela dentro del pleito de despido, extinción, sanción, modificación sustancial, vacaciones, movilidad geográfica o conciliación, con sus plazos.Cambio reciente: Modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio (redacción vigente desde el 8 de julio de 2012).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 178Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa tutela autónoma no admite acumular otras acciones; cuando va por la vía del 184 conserva sus garantías, incluida la citación del Fiscal.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.

    1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

    2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

    Ver el artículo 178

  • Artículo 180Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMedidas cautelares: suspensión del acto, y en acoso y violencia de género exoneración de trabajar, traslado o cambio de horario; audiencia en 48 horas.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 180. Medidas cautelares.

    1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia.

    2. El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos.

    No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

    3. Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas. El órgano jurisdiccional resolverá manteniendo, modificando o revocando la designación de personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas que, en su caso, formulen al respecto las partes.

    4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste.

    5. De haberse solicitado medidas cautelares, dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o a la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación y proporcionalidad de las medidas, en relación con el derecho fundamental y el riesgo para la efectividad de la resolución que deba recaer, debiendo aportar la parte solicitante el necesario principio de prueba al respecto. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o Sala al admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este número.

    6. El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

    Ver el artículo 180

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialJuicio en cinco días, sentencia en tres e inversión de la carga de la prueba una vez acreditados indicios.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

  • Artículo 182Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialContenido de la sentencia: declara la vulneración, anula la conducta, ordena su cese y repone a la víctima.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 182. Sentencia.

    1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

    b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

    c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

    2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.

    Ver el artículo 182

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa sentencia debe pronunciarse sobre la indemnización por daño moral y otros perjuicios, compatible con la del despido o la extinción.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 96.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialRegla general de inversión de la carga de la prueba cuando hay indicios fundados de discriminación o vulneración.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    Ver el artículo 96 completo

  • Artículo 64.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLa demanda de tutela no exige conciliación previa ante el servicio de mediación.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos desde el 20 de marzo de 2024 (no afecta a la tutela).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    Ver el artículo 64 completo

  • Artículo 26.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialProhíbe acumular la tutela a otras acciones fuera de los casos previstos.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos desde el 20 de marzo de 2024.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.

    Ver el artículo 26 completo

  • Artículo 103.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialVeinte días hábiles para demandar por despido, también cuando se alega un derecho fundamental.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

    Ver el artículo 103 completo

  • Artículo 59Estatuto de los TrabajadoresPlazos generales: un año para las acciones sin plazo especial y veinte días para despido, movilidad geográfica y modificación sustancial.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 191.3 f)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSuplicación en todo caso contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales.Cambio reciente: El artículo 191 fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2023 (apartado 3 b), desde el 20 de marzo de 2024); no consta cambio en la letra f).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    3. Procederá en todo caso la suplicación:

    f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    Ver el artículo 191 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Se demanda por el procedimiento de tutela o dentro del pleito de despido, sanción o modificación de condiciones? ¿Qué pasa si se elige mal la vía?

¿Qué son los indicios, qué basta para que la empresa tenga que probar y cuándo no son suficientes?

¿Qué se consigue si se gana: nulidad, reposición e indemnización? ¿La indemnización es automática?