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Demanda de tutela por vulneración de la libertad religiosa: velo, símbolos, trato desfavorable o exclusión

Para pedir al juzgado de lo social que declare que la empresa ha vulnerado tu libertad religiosa o te ha discriminado por tu religión, anule su decisión, la haga cesar y te indemnice el daño moral, cuando lo que impugnas no es un despido ni una sanción.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora que sufre la vulneración.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: dentro del plazo de la acción frente a esa conducta (en general, un año); mientras la conducta continúa, la acción sigue viva. Sin papeleta de conciliación.
  • Primero, comprueba que esta es la vía. Si la empresa te ha despedido o te ha impuesto una sanción por tu religión o por llevar un símbolo, esta demanda no sirve: hay que presentar papeleta de conciliación y la demanda de despido o de sanción, alegando en ella la vulneración, en 20 días hábiles, que en el despido son de caducidad. Lo mismo si es un cambio sustancial de condiciones o un traslado (artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
  • Esta demanda sirve para lo demás: la orden de quitarte el velo u otro símbolo religioso, la exclusión de un puesto, de un turno o de una promoción por tu religión o los comentarios o las burlas sobre tus creencias que la empresa consiente.
  • La empresa no siempre está obligada a aceptar lo que pides. Descansar el sábado, cambiar festivos por los de tu religión o salir antes en Ramadán exige acuerdo con la empresa: la ley lo prevé, pero no lo impone, y la empresa puede negarse. Esta demanda solo tiene recorrido si la negativa es discriminatoria (por ejemplo, se concede a otras personas lo mismo por otros motivos y a ti no) o si te tratan peor por haberlo pedido.
  • Sobre el velo y los símbolos: la empresa puede prohibir todo signo visible de cualquier creencia si aplica de verdad una política de neutralidad para todas, la necesita y la limita a lo imprescindible (por ejemplo, a quien atiende al público). No puede prohibir solo los símbolos de una religión, ni obligarte a quitártelo porque un cliente concreto no quiera que le atienda una persona con velo. Si te ordenan quitártelo, lo prudente es cumplir dejando constancia por escrito de tu desacuerdo y demandar: negarte puede sancionarse y, si el juzgado da la razón a la empresa, la sanción se mantiene.
  • No dejes de trabajar ni cambies tu horario por tu cuenta mientras no haya acuerdo: los tribunales han declarado procedentes despidos de personas que dejaban el puesto para rezar sin permiso de la empresa.
  • Ser creyente no es un indicio por sí solo. Hacen falta hechos concretos con fechas que relacionen la decisión con tu religión: que llegue justo después de pedir un cambio de horario o de empezar a llevar un símbolo, comentarios de jefes o compañeros/as, que la prohibición se aplique solo a ti o solo a tu religión. Con esos indicios, es la empresa la que tiene que probar que su decisión tiene otra causa y es proporcionada.
  • No hace falta papeleta de conciliación (artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). El Ministerio Fiscal es siempre parte (artículo 177.3): hay que pedir que se le cite y darle una copia.
  • Pide la indemnización por el daño moral en esta demanda, con una cifra y su explicación (gravedad, duración, consecuencias).
  • Si la conducta es de una persona concreta (un mando o un compañero/a), lo prudente es demandarla también: solo así puede condenársela.
  • El juicio es urgente y preferente. La prueba que necesites de la empresa (la norma interna sobre ropa o símbolos, a quién se aplica, las comunicaciones sobre ti) hay que pedirla en la propia demanda.
  • Si eres personal funcionario o estatutario, esta vía no es la tuya: tus derechos fundamentales se defienden ante lo contencioso-administrativo.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS por vulneración de la libertad religiosa contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por el procedimiento de los artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

Pido que se cite también al Ministerio Fiscal, que es siempre parte en estos procesos (artículo 177.3 LRJS).

Solo si reclamas también a la persona que causó directamente la vulneración (el mando o el compañero/a que dio la orden, hizo los comentarios o te excluyó). Si no, bórralo.Dirijo también la demanda contra [nombre y apellidos de la persona responsable], con domicilio en [domicilio de esa persona], [cargo o relación con la empresa], como causante directo de la vulneración, y pido su condena solidaria al pago de la indemnización (artículo 177.4 LRJS).

HECHOS

PRIMERO.- Mi relación con la empresa

Trabajo para la empresa desde el [fecha de antigüedad], con contrato [modalidad del contrato] a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional] y el puesto de [puesto y funciones], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Mi salario es de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes. La relación se rige por el convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo].

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

SEGUNDO.- Mi religión y cómo la conoce la empresa

Profeso la religión [religión o confesión]. La empresa lo sabe porque [cómo lo sabe: llevo el velo o el símbolo de…, pedí un cambio de horario o un festivo por motivos religiosos, me lo preguntaron en la entrevista…].

TERCERO.- La conducta que vulnera mi derecho

El [fecha o periodo de la conducta] [explica qué hizo la empresa o la persona responsable, con fechas, lugares y testigos]. Aporto la prueba como documentos n.º [números].

Solo si la empresa te ordena quitarte el velo u otro símbolo religioso. Si no, bórralo.El [fecha de la orden] [quién te dio la orden] me ordenó [quitarme el velo, el símbolo o la prenda…] durante el trabajo, [por escrito o de palabra, delante de…]. La razón que me dio fue [razón que dio la empresa, o «ninguna»]. [Explica a quién se aplica la prohibición: solo a mí, solo a los símbolos de mi religión, a todo el personal o solo a quien atiende al público…]. [Explica si tu puesto es de atención al público y si el símbolo es discreto o del color del uniforme]. Cumplí la orden dejando constancia por escrito de mi desacuerdo el [fecha del escrito de desacuerdo], como acredita el documento n.º [número].

CUARTO.- Indicios de la vulneración

Son indicios de que la conducta responde a mi religión: [indicios: la medida llegó pocos días después de empezar a llevar el velo o de pedir el cambio de horario, antes no había ninguna queja sobre mi trabajo, la prohibición solo se me aplica a mí, a otras personas de otra religión no se les hizo lo mismo, comentarios del responsable, la empresa no dio ninguna explicación…].

[La conducta continúa a fecha de esta demanda: [explica en qué sigue], o cesó el [fecha en que terminó la conducta]].

QUINTO.- El daño causado

La vulneración me ha causado un daño moral: [explica la gravedad, la duración y las consecuencias: la humillación ante compañeros/as o clientes, la angustia, tener que elegir entre mi trabajo y mis creencias, una baja por ansiedad…]. Lo valoro en [importe del daño moral] euros, por lo que explico en el fundamento V.

Solo si la vulneración te ha hecho perder salario (un plus, una diferencia de sueldo, los salarios del contrato que no te dieron). Si no, bórralo.Me ha causado además un perjuicio económico: [concepto] desde [fecha de inicio] hasta [fecha de fin, o «la fecha de la demanda»], que suma [importe del perjuicio económico] euros, según el detalle que aporto como documento n.º [número].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia, procedimiento y plazo

Es competente el juzgado de lo social (artículo 2 f LRJS) del lugar donde se produjo la lesión o al que se extienden sus efectos (artículo 10.2 f LRJS). La demanda se tramita por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184 LRJS), urgente y preferente (artículo 179.1 LRJS), porque la conducta que impugno no es de las que el artículo 184 LRJS obliga a llevar por otra modalidad. Está exceptuada de la conciliación previa (artículo 64.1 LRJS) y se presenta dentro del plazo de la acción frente a esa conducta (artículo 179.2 LRJS).

II.- Legitimación

Estoy legitimado/a como persona que sufre la lesión (artículo 177.1 LRJS). El Ministerio Fiscal es siempre parte en este proceso (artículo 177.3 LRJS).

Solo si demandas también a la persona causante de la vulneración. Si no, bórralo.La víctima puede dirigir su pretensión tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto responsable (artículo 177.4 LRJS). Demando a [nombre y apellidos de la persona responsable] porque pido también su condena.

III.- El derecho fundamental vulnerado

La Constitución garantiza la libertad religiosa y de culto (artículo 16.1). Comprende el derecho a manifestar libremente las propias creencias religiosas, a practicar los actos de culto y a conmemorar las festividades, sin discriminación por motivos religiosos (artículo 2.1 a y b de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa). Nadie puede ser discriminado por razón de religión (artículo 14 de la Constitución).

Las personas trabajadoras tienen derecho a no ser discriminadas directa o indirectamente por razón de religión o convicciones (artículo 4.2 c del Estatuto de los Trabajadores, ET), y son nulas las decisiones de la empresa que den lugar a esas discriminaciones en el empleo, las retribuciones, la jornada y demás condiciones de trabajo (artículo 17.1 ET). La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, prohíbe las limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de religión en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo, también las indirectas (artículos 2.1 y 9.1 y 2), y declara nulos de pleno derecho los actos discriminatorios (artículo 26).

Solo si la empresa te ordenó quitarte un símbolo religioso o te trató distinto con una regla aparentemente igual para todos. Si no, bórralo.Una diferencia de trato por razón de religión solo deja de ser discriminatoria si se justifica objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla (artículo 4.2 de la Ley 15/2022), y corresponde a la empresa probarlo. [Explica por qué la orden no cumple esas exigencias: solo se aplica a mí o a mi religión, no responde a ninguna necesidad real del puesto, no hay una norma interna general, se extiende a puestos sin trato con el público, existía una alternativa…].

Solo si la empresa invocó la queja o la preferencia de un cliente. Si no, bórralo.La voluntad de un cliente de no ser atendido por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no es un requisito profesional esencial y determinante que permita a la empresa imponer esa exigencia (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2017, asunto C-188/15).

IV.- Los indicios trasladan la prueba a la empresa

Una vez justificados indicios de la vulneración, corresponde a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (artículos 96.1 y 181.2 LRJS y artículo 30.1 de la Ley 15/2022). Los indicios expuestos en el hecho cuarto cumplen esa exigencia.

V.- Lo que debe declarar la sentencia y la indemnización

Si se estima la demanda, la sentencia declarará la vulneración y el derecho infringido, la nulidad radical de la actuación, el cese inmediato de la conducta y el restablecimiento en la integridad de mi derecho, con la reposición de la situación anterior y la reparación de sus consecuencias, incluida la indemnización (artículo 182.1 LRJS).

Declarada la vulneración, el juzgado debe pronunciarse sobre la indemnización por el daño moral unido a ella y la fija prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto es demasiado difícil (artículos 179.3 y 183.1 y 2 LRJS). Acreditada la discriminación, se presume la existencia de daño moral (artículo 27.1 de la Ley 15/2022), que debe indemnizarse aunque no se detallen sus bases de cálculo (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022, recurso 4322/2019).

Como referencia tomo las multas de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que califica como muy graves las decisiones de la empresa que impliquen discriminaciones por religión o convicciones (artículo 8.12) y las sanciona con multa de 7.501 a 30.000 euros en grado mínimo y de 30.001 a 120.005 euros en grado medio (artículo 40.1 c). El Pleno del Tribunal Supremo ha admitido ese criterio junto con las circunstancias del caso (sentencia de 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019). Por la gravedad, la duración y las consecuencias expuestas en el hecho quinto, pido [importe del daño moral] euros.

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes y al Ministerio Fiscal a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que declare que [la empresa, o la empresa y la persona demandada] vulneró mi derecho fundamental a la libertad religiosa y a no ser discriminado/a por razón de religión; declare la nulidad radical de [conducta que pides que se anule]; ordene el cese inmediato de esa conducta; disponga mi reposición en la situación anterior, [reposición concreta que pides: dejarme trabajar con el velo o el símbolo…, devolverme al puesto de…, incluirme en la promoción de…]; y condene a la parte demandada a pagarme [importe del daño moral] euros como indemnización por el daño moral.

Solo si reclamas también el salario que perdiste por la vulneración. Si no, bórralo.Y que condene además a la empresa a pagarme [importe del perjuicio económico] euros por el salario dejado de percibir.

Solo si demandas también a la persona causante de la vulneración. Si no, bórralo.Y que la condena al pago de la indemnización sea solidaria para todas las partes demandadas.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.

Solo si quieres que la empresa aporte al juicio documentos que tiene ella. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera a la empresa para que aporte al juicio [documentos que tiene la empresa: la norma interna sobre ropa, uniforme o símbolos y su fecha, su comunicación a la plantilla, la lista de puestos a los que se aplica, las quejas de clientes que invoca, las comunicaciones internas sobre mí…] (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).

Acompaño: documentos n.º [números], [prueba de los hechos y de los indicios: la orden escrita, mi escrito de desacuerdo, la petición y la negativa, mensajes, correos, fotografías del uniforme y del símbolo, informes médicos…]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada y para el Ministerio Fiscal.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del lugar donde trabajas o la del domicilio de la empresa, a tu elección. Si hay varios juzgados de lo social, la demanda se presenta en el decanato o en el registro común y se reparte.
[salario bruto mensual con prorrata de pagas]
El bruto mensual más la parte de las pagas extra: si cobras 14 pagas, multiplica el bruto mensual por 14 y divide entre 12.
[explica qué hizo la empresa o la persona responsable, con fechas, lugares y testigos]
Hechos concretos y ordenados por fechas: qué pasó, quién lo hizo, dónde y quién lo vio. La ley exige que la demanda exprese con claridad los hechos de la vulneración. Por ejemplo: desde tal fecha la empresa te retiró de atención al público, te excluyó de un turno o de una promoción, mientras que a otras personas no; sufres comentarios sobre tu religión, que comunicaste a la empresa sin que los investigara ni adoptara medidas; o pediste por escrito un cambio de turno o de festivo, ofreciendo alternativas, y la empresa te lo negó mientras lo concede a otras personas por otros motivos.
[razón que dio la empresa, o «ninguna»]
Lo que dijo la empresa y cómo lo sabes: por escrito, de palabra delante de alguien. Si invocó la queja o la preferencia de un cliente, dilo y deja el párrafo del fundamento III sobre los clientes.
[Explica a quién se aplica la prohibición: solo a mí, solo a los símbolos de mi religión, a todo el personal o solo a quien atiende al público…]
Es el dato decisivo. Una prohibición de todo signo visible de cualquier creencia, aplicada a todo el personal que atiende al público, es más difícil de impugnar que una que solo afecta a ti o a los símbolos de una religión. Si sabes de compañeros/as que llevan otros símbolos sin problema, dilo.
[indicios: la medida llegó pocos días después de empezar a llevar el velo o de pedir el cambio de horario, antes no había ninguna queja sobre mi trabajo, la prohibición solo se me aplica a mí, a otras personas de otra religión no se les hizo lo mismo, comentarios del responsable, la empresa no dio ninguna explicación…]
Hechos concretos, con fechas, y el documento o el testigo que prueba cada uno. Ser creyente o llevar un símbolo no basta por sí solo.
[importe del daño moral]
Hay que pedir una cantidad concreta y explicarla. La referencia habitual son las multas de las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: de 7.501 a 30.000 euros en grado mínimo y de 30.001 a 120.005 euros en grado medio. Es orientativa: justifica la cifra con la gravedad, la duración, la publicidad y las consecuencias.
[reposición concreta que pides: dejarme trabajar con el velo o el símbolo…, devolverme al puesto de…, incluirme en la promoción de…]
Qué tiene que hacer la empresa para que vuelvas a estar como antes. Sé concreto/a: el juzgado no puede conceder lo que no se pide.

Cómo entregarlo

  • En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada, otra para el Ministerio Fiscal y una más para ti: con una empresa demandada, tres copias; si demandas también a la persona causante, cuatro. Te devuelven la tuya sellada con la fecha: guárdala.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
  • No hace falta presentar antes papeleta de conciliación: esta demanda está exceptuada. Adjunta la prueba de cada hecho y de cada indicio.

Qué puede pasar después

El juzgado admite la demanda
Te citará, con la empresa y el Ministerio Fiscal, a conciliación y juicio el mismo día, en un plazo muy corto. Lleva toda la prueba documental con copias y a tus testigos: el juicio es oral y la prueba se presenta allí.
El juzgado entiende que la demanda debía ir por otra modalidad
Si es competente y la demanda reúne los requisitos, le dará la tramitación que corresponda; si no, la rechazará y te dirá cuál es la vía. Revisa enseguida si el plazo de esa otra vía sigue abierto.
La empresa te sanciona o te despide mientras dura el pleito
Impúgnalo aparte, con papeleta y demanda en 20 días hábiles, alegando que es una represalia y que vulnera tu libertad religiosa. Ese plazo no espera a que acabe este juicio.
La sentencia declara la vulneración
La empresa tiene que cesar en la conducta, reponerte y pagarte la indemnización. Contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, también para la empresa.
La sentencia no aprecia la vulneración
Puedes recurrir en suplicación. Si la sentencia valida la prohibición del símbolo, cumplirla mientras tanto evita una sanción.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 14CE
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    Artículo 14

    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  • Artículo 16CE
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    Artículo 16

    1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

    2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

    3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 178Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza.

    1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

    2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

    Ver el artículo 178

  • Artículo 179Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 179. Tramitación.

    1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

    2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

    3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento.

    Ver el artículo 179

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

  • Artículo 182Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 182. Sentencia.

    1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

    b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

    c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

    2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.

    Ver el artículo 182

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

    1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

    Ver el artículo 96

  • Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

    d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

    e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

    g) En procesos de conflictos colectivos.

    h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

    i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

    p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

    q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

    r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

    Ver el artículo 2

  • Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.

    La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

    En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

    En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.

    2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:

    a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.

    c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.

    d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.

    e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.

    f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

    g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.

    h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.

    4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:

    a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.

    b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.

    Ver el artículo 10

  • Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

    1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

    Ver el artículo 21

  • Artículo 4Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Ver el artículo 4

  • Artículo 17Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.

    1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

    Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.

    2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

    Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional de que se trate.

    Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso al grupo profesional o puesto de trabajo de que se trate.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Ver el artículo 17

  • Artículo 2LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

    3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

    4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

    A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:

    a) La Administración General del Estado.

    b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.

    c) Las entidades que integran la Administración Local.

    d) La Administración de Justicia.

    e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.

  • Artículo 4LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

    1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

    2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

    3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.

  • Artículo 9LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.

    1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

    2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.

    3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.

    4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

    Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general, el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

    Asimismo, en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público, la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.

    5. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.

    6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.

  • Artículo 26LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 26. Nulidad de pleno derecho.

    Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

  • Artículo 27LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

    1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.

  • Artículo 30LEY-15-2022
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de julio de 2022

    Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

    1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.

    3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.

  • Artículo 8Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    Artículo 8. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

    2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

    3. Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51, 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.

    4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.

    5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

    6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.

    7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.

    8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.

    9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.

    10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

    11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.

    12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.

    13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

    14. El incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.

    15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

    16. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación.

    17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.

    18. No presentar, en tiempo y forma, ante la entidad competente para la gestión de las prestaciones, la certificación a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa o inexacta.

    19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.

    20. Establecer nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.

    Ver el artículo 8

  • Artículo 40Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021

    Artículo 40. Cuantía de las sanciones.

    1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

    a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

    b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

    c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

    c bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

    d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán:

    1.º La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 por ciento.

    2.º La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 por ciento.

    3.º La infracción muy grave del artículo 23.1.k) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 por ciento.

    e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2, 22.7 a), 22.16 y 23.1.a) se sancionarán:

    1.º La infracción grave de los artículos 22.2, 22.7 a) y 22.16 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.

    2.º La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.

    No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

    Un 20 por ciento en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

    Un 30 por ciento en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

    Un 40 por ciento en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

    Un 50 por ciento en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.

    En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 12.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 225.018 euros para cada una de las infracciones.

    f) Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán:

    1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.750 a 7.500 euros; en su grado medio, de 7.501 a 9.600 euros y, en su grado máximo, de 9.601 a 12.000 euros.

    2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros.

    Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves tipificadas en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16, y en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23, así como las sanciones por obstrucción calificadas como muy graves en el párrafo anterior, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se prevea reglamentariamente.

    2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:

    a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 45 a 485 euros; en su grado medio, de 486 a 975 euros; y en su grado máximo, de 976 a 2.450 euros.

    b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros.

    c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros.

    Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.

    Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.

    3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.

    4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán:

    a) Las leves, con multa de 450 a 905 euros.

    b) Las graves, con multa de 906 a 4.545 euros.

    c) Las muy graves, con multa de 4.546 a 45.504 euros.

    Ver el artículo 40

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.