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Un sindicato no puede obligar a la patronal a negociar un convenio autonómico
La reforma del artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 2/2024 abrió la puerta a convenios autonómicos con prioridad aplicativa sobre los estatales. Pero ¿obliga esa reforma a la patronal a sentarse a negociar un convenio autonómico cuando un sindicato lo pide? El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 751/2026, de 23 de septiembre (rec. 187/2025), responde que no: mientras siga viva la negociación del convenio estatal, negarse a abrir la unidad autonómica no vulnera la libertad sindical.
Esta sentencia actualiza nuestra guía «Concurrencia de convenios: qué convenio se aplica si dos regulan lo mismo».
El problema jurídico: facultad de negociar no es deber de negociar
El artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción del Real Decreto-ley 2/2024, permite negociar en las comunidades autónomas convenios y acuerdos con prioridad aplicativa sobre los de ámbito estatal, cumpliendo determinadas mayorías y siempre que su regulación resulte más favorable.
La pregunta que llegó al Pleno es si esa posibilidad transforma la posición de la parte empresarial: si, solicitada la constitución de la mesa autonómica por sindicatos con implantación suficiente, la patronal está obligada a abrirla, de modo que su negativa constituya una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.
La respuesta del Supremo (sentencia 751/2026, de 23 de septiembre) parte de una distinción elemental pero decisiva: una cosa es que el legislador habilite una unidad de negociación y otra que imponga negociarla.
El precepto dice que los sindicatos y asociaciones empresariales legitimados «podrán» negociar esos convenios: configura una facultad, no una obligación.
El caso: ELA y LAB frente a las patronales de la industria química
Los sindicatos vascos ELA y LAB demandaron por tutela de la libertad sindical a Confebask, Aveq-Química y Feique, junto a CC.OO. y UGT-FICA, porque las patronales rehusaron constituir la mesa negociadora de un convenio de la industria química del País Vasco.
La solicitaron el 26 de septiembre y el 21 de noviembre de 2023 y, ya vigente el Real Decreto-ley 2/2024, de nuevo el 3 de julio de 2024.
Pedían el cese de la conducta y 7.501 euros por sindicato en concepto de daño moral.
El contexto importa: el XX Convenio general de la industria química, con duración hasta el 31 de diciembre de 2023, estaba en proceso de renovación, y el XXI Convenio se negoció desde febrero de 2024 y se firmó el 26 de noviembre de 2024 y el 5 de febrero de 2025.
Ambos convenios incluyen, además, el compromiso de no abrir nuevos ámbitos de negociación. Es decir, cuando los sindicatos pedían la mesa autonómica, la unidad estatal estaba plenamente activa y en plena negociación de su renovación.
El recorrido judicial y una particularidad procesal
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia 1327/2025, de 27 de mayo (autos 517/2025), desestimó la demanda, aunque afirmó en su fundamentación que el nuevo artículo 84.3 dejaba abierta la mesa autonómica.
Recurrieron en casación los sindicatos y, llamativamente, también las patronales absueltas, que impugnaban precisamente ese razonamiento.
El Supremo resuelve primero esa cuestión procesal y reconoce legitimación a las patronales para recurrir pese a haber sido absueltas: el interés que exige el artículo 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social existe porque la interpretación del TSJ sobre el artículo 84.3 no era un mero obiter dictum, sino un pronunciamiento que les afectaba.
Es un recordatorio útil: también la parte vencedora puede combatir una fundamentación que le perjudica cuando trasciende del caso.
El razonamiento del Pleno: el «podrán» del artículo 84.3
En cuanto al fondo, el Pleno constata que la unidad de negociación estatal permaneció viva y sin vacío negociador, en línea con su sentencia 392/2026, de 16 de abril (rec. 67/2025), que protege la unidad de negociación activa frente a otros ámbitos.
Sobre esa base, interpreta el artículo 84.3: tanto en su redacción anterior como en la del Real Decreto-ley 2/2024, el precepto emplea el verbo «podrán», igual que el XXI Convenio de la industria química.
Se trata de una facultad de las partes legitimadas, condicionada además al cumplimiento de mayorías cualificadas y a que la regulación autonómica resulte más favorable.
La reforma de 2024, por tanto, amplía las posibilidades estructurales de la negociación colectiva autonómica, pero no altera la lógica de la autonomía colectiva: nadie está obligado a abrir una unidad de negociación nueva por el hecho de que la ley la permita.
El deber de negociar del artículo 89.1 y la causa justificada
Quedaba el argumento del deber de negociar del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no fue reformado en 2024.
El Supremo lo resuelve con una regla de gran alcance práctico: ese deber se satisface cuando la parte ya está negociando en la unidad existente.
Estar negociando el convenio estatal constituye causa justificada para rechazar la apertura simultánea de la unidad autonómica sobre el mismo ámbito funcional.
La Sala recuerda, además, que el proceso de tutela de derechos fundamentales es de cognición limitada (artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): en él se examina si hubo vulneración de la libertad sindical, no cuestiones de legalidad ordinaria sobre la estructura de la negociación colectiva, que tienen sus propios cauces.
La doctrina que fija la sentencia y lo que deja abierto
El fallo desestima los recursos de ELA y LAB, estima en parte los de Aveq-Química y Feique y la petición subsidiaria de Confebask, y confirma la sentencia del TSJ con la fundamentación del propio Supremo.
La doctrina queda así: el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores permite negociar convenios autonómicos con prioridad aplicativa, pero no obliga a la patronal a abrir esa unidad mientras siga viva la negociación del convenio estatal, y la negativa en ese contexto no vulnera la libertad sindical.
Tan importante como lo que resuelve es lo que deja abierto.
La estimación de los recursos patronales es solo parcial porque la Sala no se pronuncia sobre los supuestos futuros de ruptura, inactividad o dejación de la unidad estatal, ni sobre el caso de que exista acuerdo para negociar en el ámbito autonómico.
Si la unidad estatal muriera o quedara abandonada, la respuesta podría ser distinta: esa puerta no se cierra.
Consecuencias prácticas para sindicatos y patronales
Para los sindicatos con estrategia de negociación autonómica, la sentencia marca el terreno de juego: la vía del artículo 84.3 exige, en la práctica, o el acuerdo de la contraparte empresarial o un escenario de unidad estatal inactiva o rota.
Mientras el convenio estatal se esté negociando o renovando con normalidad, forzar la mesa autonómica por la vía de la tutela de la libertad sindical no prosperará.
Para las patronales, la resolución confirma que pueden concentrar la negociación en la unidad estatal activa sin riesgo de condena por vulneración de la libertad sindical, aunque con un límite implícito: su posición se sostiene sobre la vitalidad real de esa unidad.
Una negociación estatal meramente aparente o abandonada dejaría de ser causa justificada. La negociación colectiva sigue siendo, también después de la reforma de 2024, un territorio gobernado por la autonomía de las partes.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoConcurrencia de convenios: qué convenio se aplica si dos regulan lo mismoSi dos convenios de distinto ámbito regulan lo mismo, se aplica el que ya estaba vigente, salvo dos excepciones: las reglas que fijen los acuerdos interprofesionales o sectoriales y la prioridad del convenio de empresa en materias concretas. Desde la reforma de 2021 el convenio de empresa ya no puede fijar salarios por debajo del sector.
- ArtículoQuién negocia el convenio colectivo y cómo funciona la comisión negociadoraUn convenio de empresa lo negocian la empresa y el comité, los delegados/as o las secciones sindicales que tengan la mayoría del comité; uno de sector, los sindicatos y asociaciones empresariales con representatividad suficiente. Para valer para todos necesita el voto de la mayoría de cada parte, y dejar fuera a un sindicato con derecho a estar puede hacerlo nulo.
- ArtículoDemanda por vulneración de derechos fundamentales: cómo funciona la tutelaCuando la empresa vulnera un derecho fundamental (te discrimina, te acosa, te castiga por reclamar o por tu actividad sindical), se demanda por un procedimiento especial: urgente, con el Ministerio Fiscal como parte y en el que basta con aportar indicios para que sea la empresa quien tenga que probar que actuó por razones legítimas. Si se gana, el juzgado anula la conducta, ordena reponer la situación y fija una indemnización. Si lo que se impugna es un despido, una sanción o un cambio de condiciones, la tutela se pide dentro de ese pleito y con sus plazos, que son muy cortos.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 84.3Estatuto de los TrabajadoresPermite negociar convenios autonómicos con prioridad sobre los estatales, como facultad de las partes y no como obligación.Cambio reciente: Real Decreto-ley 2/2024, que amplió la prioridad aplicativa de los convenios autonómicos.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 20243. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
Artículo 89.1Estatuto de los TrabajadoresDeber de negociar cuando la otra parte lo pide, que se cumple si ya se está negociando en la unidad estatal existente.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 20151. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjera violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquella.
Artículo 17.6Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialInterés para recurrir: permite a la parte absuelta recurrir una fundamentación que la perjudica.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 20236. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Artículo 178.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEl proceso de tutela de derechos fundamentales se limita a examinar si hubo vulneración del derecho.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 20111. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.