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Quién negocia el convenio colectivo y cómo funciona la comisión negociadora

Un convenio de empresa lo negocian la empresa y el comité, los delegados/as o las secciones sindicales que tengan la mayoría del comité; uno de sector, los sindicatos y asociaciones empresariales con representatividad suficiente. Para valer para todos necesita el voto de la mayoría de cada parte, y dejar fuera a un sindicato con derecho a estar puede hacerlo nulo.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

Un convenio de empresa lo negocian la empresa y, por la plantilla, el comité de empresa, los delegados/as de personal o las secciones sindicales que juntas tengan la mayoría del comité.

Un convenio de sector lo negocian los sindicatos y las asociaciones empresariales con representatividad suficiente. Para que valga para todos, cada parte tiene que aprobarlo por mayoría.

Y dejar fuera a un sindicato que tenía derecho a estar puede vulnerar su libertad sindical e incluso hacer nulo el convenio.

Qué es un convenio y qué puede regular se explica en otro artículo. Aquí nos centramos en quién se sienta a negociarlo y con qué reglas.

Quién negocia un convenio de empresa

Por la plantilla pueden negociar el comité de empresa, los delegados/as de personal o las secciones sindicales que, en conjunto, sumen la mayoría del comité.

Si las secciones sindicales lo acuerdan y tienen esa mayoría, la negociación les corresponde a ellas (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores). Por la empresa negocia el propio empresario (artículo 87.3).

Cuando negocian las secciones sindicales, los puestos de la comisión se reparten en proporción a la representatividad de cada sindicato legitimado (Supremo, abril de 2023).

Hay dos casos especiales:

  • En los convenios de grupo de empresas o para varias empresas vinculadas, la legitimación sigue las reglas del sector (artículo 87.1).
  • En los convenios para un colectivo profesional concreto (los llamados convenios de franja, por ejemplo solo para pilotos), solo pueden negociar las secciones sindicales designadas por mayoría de ese colectivo en votación personal, libre, directa y secreta. No bastan los resultados generales de las elecciones (Supremo, abril de 2026).

Quién negocia un convenio de sector

Por la parte social están legitimados los sindicatos más representativos a nivel estatal y, en convenios que no salen de una comunidad autónoma, los más representativos de esa comunidad, junto con los sindicatos que tengan al menos el 10 % de los miembros de comités y delegados/as del ámbito del convenio (artículo 87.2).

Los más representativos estatales no necesitan acreditar implantación en el sector concreto (Supremo, febrero de 2026).

Por la parte empresarial, las asociaciones que tengan el 10 % de las empresas del ámbito y den empleo al mismo porcentaje de trabajadores/as, o las que den empleo al 15 % (artículo 87.3 c).

Alcanzar esos umbrales basta, aunque otra asociación sea más grande (Supremo, abril de 2026).

Y no se puede obligar a negociar a una organización que no representa al sector: quien promueve la negociación tiene que acreditar también su propia legitimación (Supremo, mayo de 2025).

La comisión negociadora

Composición. Todo sindicato o asociación legitimado tiene derecho a formar parte de la comisión (artículo 87.5), y los puestos con voz y voto se reparten en proporción a su representatividad (artículo 88.1).

La comisión tiene como máximo quince miembros por parte en los convenios de sector y trece en los demás (artículo 88.4). Puede haber presidente y asesores, con voz pero sin voto (artículo 88.3).

Válida constitución. En los convenios de sector, la comisión solo queda válidamente constituida si los sindicatos presentes representan a la mayoría absoluta de los miembros de comités y delegados/as, y las asociaciones a empresas que ocupen a la mayoría de la plantilla afectada (artículo 88.2).

Cuándo se mide. La legitimación se mide al constituirse la comisión. Unas elecciones posteriores no obligan a rehacer la mesa, salvo que la negociación se alargue de forma excesiva y deje fuera a sindicatos con representatividad suficiente (Supremo, abril de 2026).

Cómo empieza y cómo se decide

  1. Quien quiere negociar lo comunica por escrito a la otra parte, explicando su legitimación, los ámbitos del convenio y las materias. Si viene de la denuncia del convenio anterior, se comunica a la vez (artículo 89.1).
  2. La otra parte solo puede negarse por causa legal o convencional, o si no se trata de revisar un convenio vencido, y debe contestar por escrito y de forma motivada (artículo 89.1).
  3. En el plazo máximo de un mes se constituye la comisión y se fija un calendario de negociación (artículo 89.2).
  4. Los acuerdos requieren el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (artículo 89.3).

Esa mayoría se mide por la representatividad de quienes votan, no por el número de personas sentadas en cada lado.

Si no se alcanza, el convenio no tiene eficacia general (Supremo, marzo de 2024) y, como mucho, valdrá como pacto de eficacia limitada entre sus firmantes, algo que se explica en el artículo sobre convenios extraestatutarios.

Negociar de buena fe

Ambas partes están obligadas a negociar de buena fe (artículo 89.1). Eso significa negociar de verdad: intercambiar propuestas, dar la información necesaria y no vaciar de contenido la mesa.

Los tribunales han marcado algunos límites:

  • La empresa no puede sustituir a la representación negociando directamente con la plantilla. Pero explicar su propuesta y lo que hará si no hay acuerdo, mientras la negociación sigue abierta, no es negociación paralela ni coacción (Supremo, junio de 2026).
  • Las reuniones exploratorias de un grupo de trabajo para preparar una propuesta no son todavía la negociación formal; basta con que en la mesa formal todos los sindicatos legitimados puedan estar y proponer (Supremo, febrero de 2026).

Si se deja fuera a un sindicato

Excluir de la comisión a un sindicato que tiene derecho a estar vulnera su libertad sindical.

El Tribunal Supremo lo declaró así cuando una empresa no llamó a un sindicato que tenía más del 10 % de la representación unitaria, aunque no tuviera sección sindical de ámbito estatal (Supremo, junio de 2022).

En el sector, la consecuencia puede ser aún más grave: el convenio negociado sin los sindicatos legitimados es nulo (Supremo, febrero de 2026).

El sindicato afectado puede pedir por escrito su incorporación y, si se le niega, acudir a la tutela de la libertad sindical o impugnar el convenio. Cómo se impugna un convenio se explica en otro artículo.

Preguntas frecuentes

¿Puede la empresa negociar el convenio directamente con la plantilla?

No. Un convenio estatutario se negocia con la representación legitimada. Lo que sí puede es informar de su propuesta mientras la negociación sigue abierta.

Mi sindicato no está en la mesa, ¿qué puedo hacer?

Si cumple los requisitos de legitimación, pedir por escrito su incorporación y, si se le niega, acudir a la tutela de la libertad sindical o impugnar el convenio.

¿Cuántas personas forman la comisión negociadora?

Como máximo quince por cada parte en los convenios de sector y trece en los demás.

¿Qué pasa si el convenio se firma sin la mayoría de una de las partes?

No tiene eficacia general: como mucho valdrá como pacto de eficacia limitada entre quienes lo firmaron.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Qué es un convenio, quién lo negocia y otros acuerdos colectivos

Ver toda la guía de Convenio colectivo →

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 87Estatuto de los TrabajadoresFija quién está legitimado para negociar convenios de empresa, de grupo y de sector, y el derecho de todo legitimado a formar parte de la comisión.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • Artículo 88Estatuto de los TrabajadoresRegula el reparto proporcional de la comisión negociadora, su válida constitución y su tamaño máximo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 88. Comisión negociadora.

    1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.

    2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

    En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

    3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto.

    4. En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.

    5. Si la comisión negociadora optara por la no elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y deberá firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

    Ver el artículo 88

  • Artículo 89Estatuto de los TrabajadoresRegula la comunicación de inicio, el deber de negociar de buena fe, los plazos y la mayoría de cada representación para adoptar acuerdos.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 89. Tramitación.

    1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.

    La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.

    Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

    En los supuestos de que se produjera violencia, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquella.

    2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación.

    3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

    4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

    Ver el artículo 89

  • Artículo 37.1Constitución EspañolaGarantiza el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.