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Escrito de un sindicato pidiendo entrar en la comisión negociadora o de seguimiento del plan de igualdad
Para que un sindicato reclame por escrito a la empresa el puesto que le corresponde por su representatividad en la comisión que negocia el plan de igualdad o en la que vigila que se cumpla, y deje constancia antes de cualquier reclamación.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: el sindicato (por medio de su sección sindical o de la federación que corresponda).
- A quién: la empresa.
- Cuándo: en cuanto se conozca que la empresa va a constituir la comisión negociadora (si convoca a los sindicatos, dentro de los diez días que da la convocatoria) o en cuanto se conozca la exclusión de la comisión de seguimiento.
- Quién negocia el plan depende de la representación que haya en la empresa (artículo 5 del Real Decreto 901/2020). Si hay comité o delegados/as de personal en todos los centros, negocian ellos o, si lo acuerdan y suman la mayoría del comité, las secciones sindicales, con puestos en proporción a su representatividad. Si hay centros sin representación, por ellos negocia una comisión de los sindicatos más representativos y de los representativos del sector legitimados para negociar el convenio aplicable. En un grupo de empresas negocian siempre sindicatos, con las reglas del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.
- Si la empresa os convoca por no tener representación, contestad en plazo: la comisión sindical queda válidamente formada con los sindicatos que respondan a la convocatoria en diez días. El silencio puede acabar con un plan aprobado sin vosotros.
- La representatividad se mide al constituirse la comisión, y unas elecciones posteriores no cambian, en principio, su composición. Si hay elecciones ya convocadas, pedir por escrito que se espere deja constancia: la empresa no puede usar el calendario para dejar fuera a un sindicato, y el Tribunal Supremo condenó a una que constituyó la comisión con prisa, días antes de unas elecciones, pese a que el sindicato le había pedido esperar.
- Quién se sienta por el sindicato lo decide el sindicato, no la empresa.
- Comisión de seguimiento: su composición y sus reglas las fija el propio plan o su reglamento, y la paridad entre empresa y plantilla no obliga a dar un puesto a cada organización. Pero no firmar el plan no permite apartar a un sindicato del puesto que le corresponde por su representación. Antes de escribir, lee qué dice el plan sobre esa comisión.
- Ten a mano el dato de vuestra representatividad (delegados/as y miembros de comité que tiene el sindicato en la empresa o en el sector). Si no lo tenéis claro, podéis pedir el certificado de representatividad.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la atención de [nombre de la empresa]
[Dirección o departamento de personal]
[Dirección de la empresa]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de participación del sindicato [nombre del sindicato] en la comisión del plan de igualdad
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en calidad de [cargo en el sindicato], actúo en nombre y representación del sindicato [nombre del sindicato], con domicilio a efectos de notificaciones en [dirección del sindicato] y correo electrónico [correo electrónico del sindicato].
El sindicato [nombre del sindicato] cuenta con [representatividad del sindicato]. Por esa representatividad está legitimado para formar parte de la comisión del plan de igualdad de esta empresa, conforme al artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad.
Solo si pides entrar en la comisión negociadora del plan (o de su revisión). Si no, bórralo.Hemos tenido conocimiento de que la empresa [ha convocado / va a convocar] la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad para el [fecha prevista de constitución, si se conoce]. Por medio de este escrito solicito que se convoque al sindicato [nombre del sindicato] a esa comisión y que se le reconozca en ella el número de puestos que le corresponda en proporción a su representatividad.
Solo si en la empresa hay centros sin comité ni delegados/as de personal y la empresa ha convocado a los sindicatos. Si no, bórralo.Respondemos así a la convocatoria recibida el [fecha en que se recibió la convocatoria], dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, y manifestamos nuestra voluntad de integrarnos en la comisión negociadora en representación de las personas trabajadoras de los centros sin representación legal.
Solo si hay elecciones a delegados/as o comité ya convocadas en la empresa. Si no, bórralo.Hay elecciones a representantes de las personas trabajadoras convocadas en [centro o centros de trabajo] para el [fecha de las elecciones]. Para que la comisión refleje la representatividad real, solicito que su constitución se haga después de esas elecciones, con los resultados que se proclamen.
Solo si pides entrar en la comisión de seguimiento del plan ya aprobado. Si no, bórralo.El plan de igualdad de la empresa, [firmado / registrado] el [fecha del plan], crea una comisión de seguimiento. El sindicato [nombre del sindicato] [no ha sido convocado a ella / ha sido excluido de ella], [motivo que haya dado la empresa, si lo ha dado]. Solicito que se incorpore al sindicato a esa comisión con el puesto o los puestos que le correspondan por su representatividad, conforme a [artículo o apartado del plan o del reglamento de la comisión que regule su composición], y que se le convoque a sus próximas reuniones.
Las personas que representarán al sindicato en la comisión son [nombre y apellidos de las personas designadas], cuya designación corresponde al propio sindicato. Pueden comunicarse con ellas en [teléfono o correo de contacto].
Les ruego que me respondan por escrito, en la dirección indicada, y que firmen la copia de este escrito como recibida. El sindicato se reserva las acciones que le correspondan para defender su derecho a participar en la negociación y en el seguimiento del plan.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
[cargo en el sindicato]
Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [cargo en el sindicato]
- Secretario/a general, delegado/a sindical, responsable de la federación… Quien firme tiene que poder actuar en nombre del sindicato según sus estatutos.
- [representatividad del sindicato]
- El dato concreto: «X de los Y miembros del comité de empresa», «X delegados/as de personal en la empresa», «la condición de sindicato más representativo a nivel estatal» o «el X % de los representantes del sector». Si tienes el certificado de representatividad, menciónalo y adjúntalo.
- [ha convocado / va a convocar]
- Deja la opción que corresponda. Si no sabes la fecha prevista, borra «para el [fecha prevista de constitución, si se conoce]».
- [fecha en que se recibió la convocatoria]
- Los diez días cuentan desde la convocatoria de la empresa. Si se te ha pasado el plazo, borra este párrafo y pide igualmente la incorporación.
- [artículo o apartado del plan o del reglamento de la comisión que regule su composición]
- Búscalo en el plan registrado (se puede consultar en el registro público de planes de igualdad). Si el plan no lo concreta, escribe «lo previsto en el plan de igualdad sobre la composición de la comisión».
- [nombre y apellidos de las personas designadas]
- Si todavía no las habéis elegido, cambia la frase por «el sindicato comunicará en breve las personas que lo representarán».
Cómo entregarlo
- En mano a la dirección o a recursos humanos, con dos copias: entregad una y pedid que os firmen y sellen la otra con la fecha.
- Si no quieren firmarla, enviadla por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
- Si respondéis a una convocatoria de la empresa, usad también el medio que indique la convocatoria (correo electrónico, por ejemplo) y guardad el envío: lo que importa es poder probar que contestasteis en los diez días.
Qué puede pasar después
- La empresa os incorpora
- Pedid que en el acta de constitución conste qué porcentaje de voto tiene cada organización en la parte social: es lo que decide después si hay acuerdo.
- La empresa no contesta o se niega
- Reiterad la petición por escrito. Si la exclusión sigue, el sindicato puede acudir a la demanda de tutela de la libertad sindical; el plan negociado sin quien estaba legitimado puede además impugnarse y la autoridad laboral puede negarse a registrarlo.
- La empresa constituye la comisión antes de unas elecciones que estaban convocadas
- Guardad este escrito y la fecha de la convocatoria electoral: son la prueba de que pedisteis esperar. Si los resultados os dan una representatividad que no se refleja en la comisión, consultad la vía de la tutela de la libertad sindical.
Los escritos que vienen después
- DocumentoDemanda de tutela de la libertad sindicalSi la empresa mantiene la exclusión del sindicato.
- DocumentoSolicitud del certificado de representatividad del sindicatoAntes de escribir, si necesitáis acreditar vuestra representatividad.
- DocumentoConsulta a la autoridad laboral sobre los sindicatos legitimadosSi hay dudas sobre qué sindicatos son representativos en el sector.
- DocumentoEscrito pidiendo a la empresa que inicie la negociación del plan de igualdadSi la empresa está obligada y no da el primer paso.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoComisión negociadora del plan de igualdad: quién la forma y cómo se constituyeEl plan de igualdad no lo hace la empresa sola: se negocia en una comisión paritaria con el comité, los delegados/as de personal o las secciones sindicales, y si no hay representación, con los sindicatos más representativos y los del sector. Una comisión de trabajadores/as elegida para la ocasión no vale, y solo si los sindicatos bloquean la negociación puede la empresa aprobarlo por su cuenta.
- Artículo¿Qué es un plan de igualdad? Contenido, negociación, registro y vigenciaUn plan de igualdad es un conjunto ordenado de medidas que la empresa adopta, después de analizar su situación, para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Es obligatorio en las empresas de 50 o más personas en plantilla, tiene que negociarse con la representación de la plantilla, inscribirse en un registro público y durar como máximo cuatro años.
- ArtículoQué empresas están obligadas a tener plan de igualdad y qué pasa si no lo tienenToda empresa con 50 o más personas en plantilla, contando todos los centros y todos los contratos, tiene que negociar, aprobar y registrar un plan de igualdad. También están obligadas las que lo imponga su convenio y las que lo asuman en un expediente sancionador. No tenerlo es una infracción grave, con multa de 751 a 7.500 euros, y cierra la puerta a contratar con la Administración.
- ArtículoEl diagnóstico de situación del plan de igualdad: qué analiza y quién lo haceEl diagnóstico de situación es la radiografía de la empresa que se hace antes del plan de igualdad: analiza, con datos separados por sexo, nueve materias que van de la contratación a los salarios y el acoso. No lo hace la empresa por su cuenta: se negocia en la comisión negociadora, y la empresa está obligada a darle todos los datos necesarios.
- ArtículoSindicatos más representativos: requisitos estatal y autonómico y qué pueden hacerEs sindicato más representativo a nivel estatal el que tiene al menos el 10 % de todos los delegados/as de personal y miembros de comités de España, y a nivel autonómico el que tiene el 15 % de la comunidad con un mínimo de 1.500 representantes y sin estar federado con uno estatal. Esa condición se mide con los resultados de las elecciones, se acredita con un certificado de la oficina pública y da facultades especiales: negociar convenios de sector, promover elecciones, participar en organismos públicos.
- ArtículoQuién negocia el convenio colectivo y cómo funciona la comisión negociadoraUn convenio de empresa lo negocian la empresa y el comité, los delegados/as o las secciones sindicales que tengan la mayoría del comité; uno de sector, los sindicatos y asociaciones empresariales con representatividad suficiente. Para valer para todos necesita el voto de la mayoría de cada parte, y dejar fuera a un sindicato con derecho a estar puede hacerlo nulo.
- ArtículoDelegados sindicales y representantes legales de los trabajadores: diferencias y derechosLos delegados de personal y el comité de empresa los elige toda la plantilla y representan a todas las personas trabajadoras; la sección sindical y su delegado/a representan al sindicato y a su afiliación. Cualquier sección puede reunirse, recaudar cuotas y repartir información; las de sindicatos con representantes o más representativos tienen además tablón y, en centros de más de 250 personas, local; y el delegado/a sindical solo tiene las garantías del comité si se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
- ArtículoDemanda por vulneración de derechos fundamentales: cómo funciona la tutelaCuando la empresa vulnera un derecho fundamental (te discrimina, te acosa, te castiga por reclamar o por tu actividad sindical), se demanda por un procedimiento especial: urgente, con el Ministerio Fiscal como parte y en el que basta con aportar indicios para que sea la empresa quien tenga que probar que actuó por razones legítimas. Si se gana, el juzgado anula la conducta, ordena reponer la situación y fija una indemnización. Si lo que se impugna es un despido, una sanción o un cambio de condiciones, la tutela se pide dentro de ese pleito y con sus plazos, que son muy cortos.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 5RD-901-2020
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021Artículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.
1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.
A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.
2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.
La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.
5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.
6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.
En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.
El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.
7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
Artículo 9RD-901-2020
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021Artículo 9. Vigencia, seguimiento, evaluación y revisión del plan.
1. El periodo de vigencia o duración de los planes de igualdad, que será determinado, en su caso, por las partes negociadoras, no podrá ser superior a cuatro años.
2. Sin perjuicio de los plazos de revisión que puedan contemplarse de manera específica, y que habrán de ser coherentes con el contenido de las medidas y objetivos establecidos, los planes de igualdad deberán revisarse, en todo caso, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando deba hacerse como consecuencia de los resultados del seguimiento y evaluación previstos en los apartados 4 y 6 siguientes.
b) Cuando se ponga de manifiesto su falta de adecuación a los requisitos legales y reglamentarios o su insuficiencia como resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
c) En los supuestos de fusión, absorción, transmisión o modificación del estatus jurídico de la empresa.
d) Ante cualquier incidencia que modifique de manera sustancial la plantilla de la empresa, sus métodos de trabajo, organización o sistemas retributivos, incluidas las inaplicaciones de convenio y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o las situaciones analizadas en el diagnóstico de situación que haya servido de base para su elaboración.
e) Cuando una resolución judicial condene a la empresa por discriminación directa o indirecta por razón de sexo o cuando determine la falta de adecuación del plan de igualdad a los requisitos legales o reglamentarios.
3. Cuando por circunstancias debidamente motivadas resulte necesario, la revisión implicará la actualización del diagnóstico, así como de las medidas del plan de igualdad, en la medida necesaria.
4. Las medidas del plan de igualdad podrán revisarse en cualquier momento a lo largo de su vigencia con el fin de añadir, reorientar, mejorar, corregir, intensificar, atenuar o, incluso, dejar de aplicar alguna medida que contenga en función de los efectos que vayan apreciándose en relación con la consecución de sus objetivos.
5. En el plan de igualdad, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, deberá incluirse una comisión u órgano concreto de vigilancia y seguimiento del plan, con la composición y atribuciones que se decidan en aquel, en el que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, y que, en la medida de lo posible, tendrá una composición equilibrada entre mujeres y hombres.
6. El seguimiento y evaluación de las medidas previstas en el plan de igualdad deberá realizarse de forma periódica conforme se estipule en el calendario de actuaciones del plan de igualdad o en el reglamento que regule la composición y funciones de la comisión encargada del seguimiento del plan de igualdad.
No obstante, se realizará al menos una evaluación intermedia y otra final, así como cuando sea acordado por la comisión de seguimiento.
Artículo 4RD-901-2020
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021Artículo 4. Plazo para llevar a cabo la negociación.
1. Sin perjuicio de las mejoras que puedan establecer los convenios colectivos, las empresas deberán iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, computadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Las empresas no contempladas en el apartado anterior y que queden obligadas por convenio colectivo a negociar un plan de igualdad, deberán iniciar el procedimiento de negociación dentro del plazo establecido en el convenio colectivo, o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del mismo.
3. Cuando la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad fuere acordada por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador, en sustitución de las sanciones accesorias, el plazo para iniciar el procedimiento de negociación, en su caso, será el fijado en dicho acuerdo.
4. En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 45LOI
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46LOI
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.
6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso.
Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 87. Legitimación.
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.