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Consulta a la autoridad laboral sobre los sindicatos legitimados del sector para el plan de igualdad

Para que una empresa sin comité ni delegados/as pregunte a la autoridad laboral qué sindicatos son más representativos y representativos de su sector, y en qué proporción, antes de convocarlos a la comisión negociadora del plan de igualdad.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la empresa.
  • A quién: la autoridad laboral del ámbito del convenio colectivo que aplica la empresa.
  • Cuándo: antes de convocar a los sindicatos, con margen dentro de los tres meses que hay para constituir la comisión negociadora.
  • La firma la empresa que tiene que negociar un plan de igualdad y no tiene representación legal (comité de empresa ni delegados/as de personal) en ninguno de sus centros, o no la tiene en alguno de ellos.
  • En ese caso la parte social de la comisión negociadora la forman los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que pertenece la empresa que estén legitimados para negociar el convenio colectivo que aplica, en proporción a su representatividad en el sector y garantizando la participación de todos (artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020). Esta consulta sirve para saber a quién hay que convocar y con qué peso.
  • A nivel estatal son más representativos CCOO y UGT; en Galicia, también la CIG, y en el País Vasco, ELA-STV y LAB. Para los representativos del sector, una pista es ver qué sindicatos firmaron el convenio que aplicas; ante la duda, esta consulta.
  • Plazo: la comisión negociadora tiene que constituirse en tres meses desde que la empresa alcanza la plantilla que la obliga a tener plan (artículo 4 del Real Decreto 901/2020). La respuesta puede tardar unas semanas: no esperes al final del plazo para preguntar.
  • En algunas comunidades autónomas la expedición de certificados de representatividad tiene una tasa: infórmate en el organismo al que te diriges.
  • Convocar a todos los sindicatos legitimados es lo que permite que el plan se inscriba: una comisión de trabajadores/as elegida para la ocasión o designada por la empresa no vale.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A [órgano de la autoridad laboral que corresponda]
[Dirección o sede electrónica]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: consulta sobre los sindicatos más representativos y representativos del sector, a efectos de la negociación del plan de igualdad

[Nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], representada por [nombre y apellidos y cargo de quien firma], se dirige a ese organismo y expone lo siguiente.

La empresa se dedica a [actividad de la empresa] y aplica el convenio colectivo de [nombre del convenio], publicado en [boletín y fecha de publicación del convenio], con código de convenio [código del convenio]. Tiene [número de personas en plantilla] personas trabajadoras y está obligada a negociar un plan de igualdad conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y al Real Decreto 901/2020.

La empresa no cuenta con comité de empresa ni con delegados/as de personal. Por ello, conforme al artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, la parte social de la comisión negociadora debe estar integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, en proporción a su representatividad en el sector.

Solo si la empresa tiene centros con representación legal y otros sin ella. Si no, bórralo.En concreto, carecen de representación legal los centros de trabajo de [centros de trabajo sin representación], mientras que el resto de los centros sí cuentan con ella. La consulta se refiere a la comisión sindical que actuará en nombre de las personas trabajadoras de los centros sin representación.

Por todo ello, SOLICITO que se me informe o se me certifique qué sindicatos tienen la consideración de más representativos y cuáles son representativos en el ámbito geográfico y funcional del convenio indicado, con legitimación para formar parte de su comisión negociadora, y cuál es el porcentaje de representatividad de cada uno de ellos en ese ámbito, a fin de convocarlos a la comisión negociadora del plan de igualdad.

Para cualquier comunicación pueden dirigirse a [persona de contacto], en [teléfono o correo electrónico de contacto].

Por la empresa:
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos y cargo]

Cómo rellenarlo

[órgano de la autoridad laboral que corresponda]
El del ámbito del convenio que aplicas: si es estatal, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo; si es autonómico o provincial, el servicio de trabajo de la comunidad autónoma o su delegación en la provincia. Si dudas, pregunta antes en ese organismo cuál es la unidad que lo expide.
[código del convenio]
Figura en la publicación del convenio en el boletín oficial, junto a su título. Ayuda a identificar el ámbito sin errores.
[número de personas en plantilla]
La plantilla de todos los centros, contada como dice el artículo 3 del Real Decreto 901/2020: toda persona con contrato, sea cual sea su modalidad (cada persona a tiempo parcial cuenta como una), las cedidas por empresas de trabajo temporal y los contratos temporales que terminaron en los seis meses anteriores (cada cien días trabajados o fracción, una persona más).
[centros de trabajo sin representación]
Indica su localidad y, si la tienen, su dirección. Por los centros con representación negocian sus representantes; por los demás, los sindicatos.

Cómo entregarlo

  • Por la sede electrónica del organismo o por su registro, con justificante de presentación. Las empresas, como personas jurídicas, se relacionan con la Administración por medios electrónicos.
  • Guarda la consulta, el justificante y la respuesta: son parte de la prueba de que se convocó a todos los sindicatos legitimados.

Qué puede pasar después

La autoridad laboral responde
Convoca por escrito a todos los sindicatos que figuren en la respuesta, uno a uno, y usa los porcentajes para repartir los puestos y el voto de la parte social en el acta de constitución.
La respuesta tarda y se acerca el fin de los tres meses
Convoca al menos a los sindicatos más representativos y a los firmantes del convenio, guarda prueba de la consulta pendiente y amplía la convocatoria cuando llegue la respuesta.
Algún sindicato no responde a la convocatoria
La comisión sindical queda válidamente formada con los que respondan en diez días (artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020). Si no responde ninguno, reitera la convocatoria por escrito antes de dar la negociación por bloqueada.

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 5RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.

    1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.

    A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.

    2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

    La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

    El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

    La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

    3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

    Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

    La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

    4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.

    5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.

    6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.

    En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.

    El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.

    7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

  • Artículo 4RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 4. Plazo para llevar a cabo la negociación.

    1. Sin perjuicio de las mejoras que puedan establecer los convenios colectivos, las empresas deberán iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, computadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

    2. Las empresas no contempladas en el apartado anterior y que queden obligadas por convenio colectivo a negociar un plan de igualdad, deberán iniciar el procedimiento de negociación dentro del plazo establecido en el convenio colectivo, o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del mismo.

    3. Cuando la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad fuere acordada por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador, en sustitución de las sanciones accesorias, el plazo para iniciar el procedimiento de negociación, en su caso, será el fijado en dicho acuerdo.

    4. En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

  • Artículo 3RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 3. Cuantificación del número de personas trabajadoras de la empresa.

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para el cálculo del número de personas que dan lugar a la obligación de elaborar un plan de igualdad, se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y personas con contratos de puesta a disposición.

    En todo caso, cada persona con contrato a tiempo parcial se computará, con independencia del número de horas de trabajo, como una persona más.

    A este número de personas deberán sumarse los contratos de duración determinada, cualquiera que sea su modalidad que, habiendo estado vigentes en la empresa durante los seis meses anteriores, se hayan extinguido en el momento de efectuar el cómputo. En este caso, cada cien días trabajados o fracción se computará como una persona trabajadora más.

    2. El cómputo derivado de los cálculos previstos en el apartado anterior deberá efectuarse a efectos de comprobar que se alcanza el umbral de personas de plantilla que hace obligatorio el plan de igualdad, al menos, el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.

    3. Una vez alcanzado el umbral que hace obligatorio el plan de igualdad, cualquiera que sea el momento en que esto se produzca, nacerá la obligación de negociar, elaborar y aplicar el plan de igualdad. Esta obligación se mantendrá aun cuando el número de personas trabajadoras se sitúe por debajo de cincuenta, una vez constituida la comisión negociadora y hasta que concluya el periodo de vigencia del plan acordado en el mismo, o en su caso, durante cuatro años.

  • Artículo 45LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

    1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

    2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

    4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

    5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

  • Artículo 6Ley Orgánica de Libertad Sindical
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    Artículo sexto.

    1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

    2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

    a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

    b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

    3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

    a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.

    b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

    c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

    d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

    e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

    f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

    g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

    Ver el artículo 6

  • Artículo 7Ley Orgánica de Libertad Sindical
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    Artículo séptimo.

    1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

    Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

    2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

    Ver el artículo 7

  • Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.