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No se puede obligar a negociar a una patronal que no representa al sector

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La regla sobre legitimación en sectores sin asociaciones empresariales representativas no puede interpretarse de forma extensiva para imponer a una organización empresarial la obligación de negociar por un sector que no representa ni en el que tiene estructura asociativa. Y quien promueve la negociación debe acreditar su propia legitimación para activar el deber de negociar.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 , determinar si la negativa de la patronal a acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo vulnera la libertad sindical

Qué pasó

En mayo de 2022 el sindicato LAB promovió ante el Consejo de Relaciones Laborales la constitución de una mesa de negociación para un convenio sectorial de empleo del hogar familiar en el País Vasco.

Señalaba que no existían asociaciones empresariales específicas en el sector, por lo que la Confederación Empresarial Vasca, como organización empresarial más representativa en el ámbito autonómico, debía participar.

La confederación manifestó su falta de voluntad y de legitimación para participar, lo que impidió constituir formalmente la mesa. El sindicato no acreditó tener legitimación para promover la negociación.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo ratifica el criterio del Tribunal Superior de Justicia: la confederación empresarial no ostenta la representación del sector de las personas empleadoras del hogar familiar.

La regla del Estatuto de los Trabajadores sobre legitimación en sectores sin asociaciones empresariales representativas no puede interpretarse de forma extensiva para imponer a una organización la obligación de negociar por un sector que no representa ni en el que tiene estructura asociativa alguna.

A eso se añade que el propio sindicato demandante no acreditó en ningún momento su legitimación para promover la negociación y, con ella, activar el deber de negociar de la contraparte.

La Sala subraya además que la relación laboral del servicio del hogar familiar tiene un régimen especial y que, aunque este colectivo tiene derecho a la negociación colectiva, esa posibilidad está condicionada a que existan sujetos legitimados conforme a la normativa ordinaria.

Por último, descarta que se vulnere el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, que no obliga a forzar procesos negociadores sin una representatividad empresarial mínima.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia del País Vasco: rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales
  2. CasaciónTribunal Supremo · 7 de mayo de 2025: desestima el recurso del sindicato

El fallo

Desestima el recurso del sindicato y confirma que no hubo vulneración de la libertad sindical.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 87.3Estatuto de los Trabajadoresno permite imponer el deber de negociar a una organización empresarial que no representa al sector ni tiene estructura asociativa en él
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

  • NormaConvenio 189 OITno obliga a forzar procesos negociadores sin representatividad empresarial mínima

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • NormaRD 1620/2011relación laboral especial del servicio del hogar familiar

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 28.1Constitución Españolalibertad sindical y derecho a la negociación colectiva
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 28

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.