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Protocolo LGTBI en las empresas: quién debe tenerlo, qué incluye y plazos

Las empresas de más de 50 personas trabajadoras deben tener un conjunto de medidas para la igualdad de las personas LGTBI que incluya un protocolo frente al acoso y la violencia. Se negocia con la representación de la plantilla o en el convenio, y si en tres meses no hay acuerdo se aplican las medidas mínimas del Real Decreto 1026/2024.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 11 min de lectura

Las empresas con más de 50 personas trabajadoras están obligadas a tener un conjunto de medidas para la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI que incluya un protocolo frente al acoso y la violencia por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.

Las medidas no las decide la empresa sola: se negocian en el convenio colectivo o con la representación de la plantilla.

Si en tres meses no hay acuerdo, la empresa tiene que aplicar las medidas mínimas que fija el Real Decreto 1026/2024. Los plazos para empezar a negociar terminaron a comienzos de 2025 para las empresas que ya superaban esa cifra.

De dónde sale la obligación

La Ley 4/2023, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, dice en su artículo 15 que las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deben contar con un conjunto planificado de medidas y recursos para la igualdad de las personas LGTBI, con un protocolo de actuación frente al acoso y la violencia, pactado en la negociación colectiva y con la representación legal de la plantilla.

La ley dejó el detalle para un reglamento, que llegó con el Real Decreto 1026/2024, en vigor desde el 10 de octubre de 2024.

Es el que dice quién está obligado, cómo se cuenta la plantilla, quién negocia, en qué plazos y qué contenido mínimo deben tener las medidas y el protocolo. No se ha modificado desde entonces.

No hay que confundirlo con el plan de igualdad, que trata la igualdad entre mujeres y hombres y tiene sus propias reglas, su diagnóstico y su registro.

Son dos obligaciones distintas, aunque en la práctica muchas empresas las negocian en la misma mesa o en el mismo convenio.

Qué empresas están obligadas

Están obligadas las empresas con más de 50 personas trabajadoras, es decir, desde 51. Ojo con la diferencia: el plan de igualdad se exige desde 50, y las medidas LGTBI, desde 51.

Para saber si se llega a la cifra se cuenta (artículo 3 del real decreto):

  • Toda la plantilla de la empresa, sume los centros de trabajo que sume.
  • Todas las modalidades de contrato: fijos/as, fijos/as discontinuos/as, temporales y personas puestas a disposición por una empresa de trabajo temporal.
  • Cada persona a tiempo parcial cuenta como una, trabaje las horas que trabaje.
  • Los contratos temporales que terminaron en los seis meses anteriores: cada 100 días trabajados, o fracción, cuentan como una persona más.

El cómputo se hace el último día de junio y de diciembre de cada año. Y una vez constituida la comisión negociadora, la cifra queda fijada hasta que acabe la vigencia de las medidas, aunque la plantilla baje después de 51.

Las medidas de la empresa también se aplican a las personas cedidas por una empresa de trabajo temporal mientras trabajan en ella.

Y si la empresa tiene 50 o menos

Negociar las medidas planificadas es voluntario.

Pero eso no deja a la plantilla sin protección: la Ley 4/2023 (artículo 62.3) obliga a toda persona empleadora, sea cual sea su tamaño, a tener medios para prevenir y detectar la discriminación de las personas LGTBI y a hacerla cesar de inmediato.

Y el Estatuto de los Trabajadores (artículo 17.1) declara nula cualquier decisión de la empresa que discrimine por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y hace responsable a la empresa que no toma esas medidas de protección.

Quién negocia las medidas

La regla es que las medidas se negocian, no se imponen. El real decreto ordena así dónde se hace (artículo 4):

Situación de la empresa Dónde se negocian
Tiene convenio propio de empresa En ese convenio
Se le aplica un convenio sectorial En el convenio sectorial, que puede fijar cómo se adaptan en cada empresa
Su convenio se firmó antes del 10-10-2024 La comisión negociadora del convenio se reúne solo para negociar las medidas LGTBI
No tiene convenio, pero sí representación (comité, delegados/as) Acuerdo de empresa con esa representación
No tiene convenio ni representación Comisión con los sindicatos

En las empresas con varios centros negocia el comité intercentros, si existe y tiene esa competencia.

Cuando no hay convenio ni representación, la empresa tiene que formar una comisión negociadora con los sindicatos más representativos y los representativos de su sector, con un máximo de seis miembros por cada parte.

La parte sindical queda válidamente formada con los sindicatos que respondan a la convocatoria de la empresa en diez días hábiles, ampliables otros diez si no responde ninguno.

Solo si nadie responde en ese segundo plazo puede la empresa fijar las medidas por su cuenta, ajustándose al contenido del real decreto. Si unos centros tienen representación y otros no, la comisión puede llegar a trece miembros por parte.

Todavía no hay sentencias sobre la negociación de las medidas LGTBI, pero el sistema es el mismo que el del plan de igualdad, y ahí el Tribunal Supremo ha sido claro:

  • Una comisión de trabajadores/as elegida por la empresa no sirve para negociar: el Supremo dio la razón al Ministerio de Trabajo, que se negó a registrar un plan negociado así (Supremo, mayo de 2025).
  • Lo que la empresa haga sin negociar, cuando debía negociarlo, es nulo y puede impugnarse mientras esté en vigor (Supremo, abril de 2022).
  • Antes de decidir sola, la empresa sin representación tiene que convocar a los sindicatos y agotar la negociación (Supremo, febrero de 2026).
  • Pero si los sindicatos, convocados de verdad, no se sientan a negociar, la empresa puede aprobarlo ella (Supremo, noviembre de 2024). Es lo que prevé expresamente el real decreto para las medidas LGTBI.

Quienes negocian pueden contar con asesoramiento externo especializado, con voz pero sin voto, y deben guardar sigilo sobre la información reservada.

El real decreto exige además que la negociación respete la intimidad de la plantilla: nadie tiene que contar su orientación o identidad para que las medidas existan o le protejan.

Plazos

Según el artículo 5 del real decreto:

  • Las empresas con convenio o con representación tenían que constituir la comisión negociadora en los tres meses siguientes a su entrada en vigor; el plazo terminó en enero de 2025.
  • Las empresas sin convenio y sin representación tenían seis meses; el plazo terminó en abril de 2025.
  • La empresa que supera ahora las 50 personas trabajadoras tiene tres meses desde que alcanza la cifra.
  • Si pasados tres meses desde que empieza la negociación no hay acuerdo, o si el convenio aplicable no incluye las medidas, la empresa tiene que aplicar las medidas del real decreto (las de sus anexos) hasta que se pacten otras.

La Ley 4/2023 hablaba de doce meses desde marzo de 2023, pero sin reglamento no se sabía qué había que negociar; en la práctica, los plazos que cuentan son los del real decreto.

Qué tienen que incluir las medidas

Las partes pueden pactar lo que quieran, pero como mínimo tienen que cubrir siete materias (anexo I del real decreto):

  1. Cláusulas de igualdad y no discriminación que mencionen expresamente la orientación e identidad sexual, la expresión de género y las características sexuales.
  2. Acceso al empleo: formación de quienes seleccionan personal y criterios claros que valoren la idoneidad para el puesto, con especial atención a las personas trans.
  3. Clasificación y promoción profesional con criterios objetivos, sin discriminación directa ni indirecta.
  4. Formación y sensibilización para toda la plantilla, mandos y personal de recursos humanos incluidos, sobre las medidas, los conceptos básicos de la Ley 4/2023 y el protocolo; y fomento de un lenguaje respetuoso.
  5. Entornos de trabajo diversos, seguros e inclusivos, con protección frente a comportamientos LGTBIfóbicos.
  6. Permisos y beneficios sociales sin discriminación para las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI, con atención a los permisos para consultas médicas o trámites legales de las personas trans.
  7. Régimen disciplinario: faltas y sanciones para los comportamientos contra la libertad sexual, la orientación e identidad sexual y la expresión de género.

Si la empresa no tiene convenio sectorial, el acuerdo debe decir además quiénes lo negocian, a quién y dónde se aplica y durante cuánto tiempo, y cómo se resuelven las discrepancias.

La vigencia es la que se pacte; las medidas se revisan cuando lo prevean las evaluaciones y siempre que se vea que no son suficientes, por ejemplo tras una actuación de la Inspección de Trabajo.

Si la empresa cambia de titular, el nuevo/a tiene que respetarlas.

A diferencia del plan de igualdad, el real decreto no crea un registro propio de las medidas LGTBI.

El protocolo frente al acoso y la violencia

Es la pieza más práctica para quien trabaja en la empresa. Según el anexo II del real decreto, debe tener como mínimo:

  • Una declaración de principios: la empresa se compromete a no tolerar el acoso por orientación e identidad sexual o expresión de género.
  • A quién protege: a todas las personas que trabajan en la empresa, tengan el vínculo que tengan, y también a quienes buscan empleo, al personal de empresas de trabajo temporal, proveedores, clientes y visitas.
  • Garantías: rapidez, intimidad, confidencialidad, protección frente a represalias, derecho de las dos partes a ser oídas y restitución de la víctima en sus condiciones si el acoso le supuso un cambio.
  • Procedimiento: cómo se presenta la denuncia (por la persona afectada o por quien ella autorice, con su consentimiento expreso), ante quién, y el plazo máximo para resolver. Mientras se investiga, se adoptan medidas que aparten a la víctima de la persona acosadora.
  • Informe y resolución: la comisión emite un informe que dice si hay indicios de acoso y, en su caso, propone abrir expediente sancionador; si hay pruebas, se sanciona y se mantienen las medidas de protección; si no, se archiva.

La empresa no necesita un protocolo nuevo si ya tiene uno general de acoso que prevé medidas para las personas LGTBI o lo amplía para incluirlas (artículo 8.4).

Lo que dicen los tribunales sobre los protocolos de acoso en general sirve también aquí:

  • El protocolo sirve para proteger a la víctima, no para aislarla: es nula la medida de apartar a quien denuncia en lugar de al denunciado, aunque el tribunal no puede obligar a la empresa a despedir al acosador (Superior de Asturias, julio de 2024).
  • La comisión que investiga puede reservarse a quienes firmaron el acuerdo, porque aplica lo pactado y no lo negocia (Audiencia Nacional, noviembre de 2024).

Qué pasa si la empresa no actúa

Si una persona LGTBI denuncia acoso y la empresa no investiga ni la protege, la empresa responde de los daños aunque el acoso lo cometa un compañero/a o un mando.

Quedó firme así la condena a un ayuntamiento que inadmitió denuncias de acoso sin investigarlas (Supremo, mayo de 2025).

Pero conviene conocer los límites, porque son los que más sorprenden:

Por eso, antes de tomar decisiones como dejar de ir a trabajar o pedir la extinción del contrato, lo prudente es denunciar por escrito, pedir que se active el protocolo, guardar copia con fecha de todo, avisar a la representación de la plantilla y, si la empresa no responde, acudir a la Inspección de Trabajo.

Si sufres discriminación o acoso por ser LGTBI

Lo desarrolla nuestra guía sobre discriminación en el trabajo y la de derechos de las personas trans; aquí, lo esencial:

  • La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (artículo 96.1) reparte la prueba: si hay indicios de discriminación por orientación o identidad sexual o de acoso, es la empresa la que tiene que justificar objetivamente su decisión.
  • Con esos indicios, un despido puede declararse nulo, con readmisión e indemnización por daño moral. Así ocurrió con una trabajadora despedida mientras seguía un tratamiento por disforia de género: nulidad y 20.000 euros (Superior de Madrid, junio de 2026); y en otro caso se declaró la discriminación por orientación sexual (Superior de Cataluña, junio de 2018).
  • Pero hacen falta hechos concretos: sin indicios, ser una persona LGTBI no convierte en nulo un despido (Superior de Cataluña, octubre de 2023).
  • El Tribunal Constitucional incluye la identidad y la expresión de género entre los motivos de discriminación prohibidos, aunque en el caso que resolvió no apreció un trato discriminatorio (Constitucional, junio de 2022).

Sanciones

La Ley 4/2023 remite, en el ámbito laboral, a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 76.1). Allí:

  • Discriminar por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales es infracción muy grave (artículo 8.12).
  • El acoso por esos motivos dentro de la empresa también es muy grave si la empresa lo conocía y no hizo nada para impedirlo (artículo 8.13 bis).
  • Las muy graves se multan con 7.501 a 225.018 euros.

Para la falta de medidas o de protocolo LGTBI, en cambio, no hay un tipo específico.

La infracción grave del artículo 7.13 se refiere a los planes y medidas de igualdad de la ley de igualdad entre mujeres y hombres, del Estatuto o del convenio; encaja con más claridad cuando las medidas LGTBI están recogidas en el convenio aplicable.

Las graves se multan con 751 a 7.500 euros. Mientras no haya criterio de los tribunales, es una cuestión discutible.

En resumen

  • Obligadas: empresas de 51 o más personas trabajadoras, contando toda la plantilla.
  • Se negocian con la representación o en el convenio; sin representación, con los sindicatos; la empresa solo decide sola si nadie responde a su convocatoria.
  • Plazos de inicio vencidos en enero y abril de 2025; si en tres meses no hay acuerdo, se aplican las medidas del real decreto.
  • Contenido mínimo en siete materias más un protocolo frente al acoso que proteja a la víctima.
  • Por debajo de 51, sigue existiendo el deber de prevenir y cortar la discriminación.

Preguntas frecuentes

¿El protocolo LGTBI es lo mismo que el plan de igualdad?

No. El plan de igualdad trata la igualdad entre mujeres y hombres y lo exige la Ley Orgánica 3/2007 a partir de 50 personas trabajadoras. Las medidas LGTBI las exige la Ley 4/2023 a las empresas de más de 50, tienen su propio contenido y se negocian aparte, aunque pueden aprovechar la misma mesa o el convenio.

Mi empresa tiene 50 personas trabajadoras justas, ¿está obligada?

No a negociar las medidas planificadas: la obligación empieza en 51. Pero cualquier empresa, sea cual sea su tamaño, debe prevenir y detectar la discriminación de las personas LGTBI y hacerla cesar, y responde si no lo hace.

¿Sirve el protocolo de acoso que ya tiene la empresa?

Sí, si prevé expresamente medidas para las personas LGTBI o se amplía para incluirlas. Si no las menciona, la empresa tiene que completarlo.

¿Tengo que contar en la empresa que soy una persona LGTBI para que me proteja el protocolo?

No. El protocolo protege frente al acoso por orientación, identidad sexual o expresión de género, sea o no conocida, y la negociación de las medidas tiene que respetar la intimidad de la plantilla.

¿Qué pasa si en tres meses no hay acuerdo?

La empresa obligada tiene que aplicar las medidas mínimas del Real Decreto 1026/2024 hasta que se pacten otras en el convenio o en un acuerdo de empresa.

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    Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

    • Artículo 15.1Ley 4/2023, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIImpone a las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras un conjunto planificado de medidas LGTBI con protocolo frente al acoso, negociado con la representación.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

      1. Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente.

    • Artículo 2Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasÁmbito: más de 50 personas trabajadoras; voluntario por debajo; trabajadores/as de empresas de trabajo temporal; a quién protege el protocolo.Cambio reciente: En vigor desde el 10-10-2024; sin modificaciones posteriores.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 2. Ámbito de aplicación.

      1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, este reglamento se aplicará a todas aquellas empresas comprendidas en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que cuenten con más de cincuenta personas trabajadoras en su plantilla.

      2. La negociación de las medidas planificadas será voluntaria en las empresas de cincuenta o menos personas trabajadoras.

      3. Las medidas planificadas de la empresa usuaria serán aplicables a las personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal durante los períodos de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

      4. El protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI se aplicará a las personas que trabajan en la empresa, independientemente del vínculo jurídico que las una a esta, siempre que desarrollen su actividad dentro del ámbito organizativo de la empresa. También se aplicará a quienes solicitan un puesto de trabajo, al personal de puesta a disposición, proveedores, clientes y visitas, entre otros.

    • Artículo 8Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasContenido mínimo (anexo I) y protocolo frente al acoso y la violencia (anexo II); vale un protocolo general si incluye a las personas LGTBI.Cambio reciente: En vigor desde el 10-10-2024.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 8. Estructura y contenido de las medidas planificadas en los convenios colectivos o acuerdos de empresa.

      1. En las empresas que carecen de un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, el acuerdo se estructurará, al menos, con el siguiente contenido:

      a) Determinación de las partes negociadoras.

      b) Ámbito de aplicación personal, territorial y temporal.

      c) Procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación e interpretación de las medidas planificadas acordadas.

      2. En las empresas que cuenten con convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, el ámbito personal, territorial y temporal será el establecido en el propio convenio colectivo.

      3. En todos los casos, sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de las medidas planificadas, los convenios colectivos o acuerdos de empresa deberán contemplar, al menos, las medidas planificadas que se disponen en el anexo I.

      4. Igualmente, en todos los casos, las medidas planificadas deberán incluir un protocolo frente al acoso y la violencia donde se identifiquen prácticas preventivas y mecanismos de detección y de actuación frente a estos. Su contenido se ajustará, como mínimo, a lo dispuesto en el anexo II.

      Esta obligación podrá entenderse cumplida cuando la empresa cuente con un protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas LGTBI o bien lo amplíe específicamente para incluirlas.

    • Artículo 3Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasCómo se cuenta la plantilla: toda la empresa, temporales, fijos discontinuos, tiempo parcial, puesta a disposición; cómputo en junio y diciembre.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 3. Cuantificación del número de personas trabajadoras de la empresa.

      1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para el cálculo del número de personas trabajadoras que da lugar a la obligación de negociar medidas planificadas, se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y personas contratadas para ser puestas a disposición.

      En todo caso, cada persona con contrato a tiempo parcial se computará, con independencia del número de horas de trabajo, como una persona trabajadora más.

      2. A este número de personas deberán sumarse los contratos de duración determinada, cualquiera que sea su modalidad que, habiendo estado vigentes en la empresa durante los seis meses anteriores, se hayan extinguido en el momento de efectuar el cómputo. En este caso, cada cien días trabajados o fracción se computará como una persona trabajadora más.

      El cómputo derivado de los cálculos previstos en el apartado anterior deberá efectuarse el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.

      3. En aquellos supuestos en que sea necesaria la constitución de una comisión negociadora, el cómputo previsto en el apartado 1 será el efectuado el día de la constitución de dicha comisión y se mantendrá inalterado hasta que concluya el período de vigencia de las medidas planificadas, aun cuando el número de personas trabajadoras se sitúe por debajo de cincuenta y uno.

    • Artículo 4Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasDónde se negocian las medidas: convenio de empresa, convenio sectorial, convenios anteriores, acuerdo de empresa o comisión sindical.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 4. Negociación colectiva de las medidas planificadas.

      El deber de negociar medidas planificadas se articulará a través de la negociación colectiva de la siguiente forma:

      a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, las medidas planificadas se negociarán en el marco de aquellos.

      b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, las medidas planificadas serán negociadas en el marco de dichos convenios, los cuales podrán establecer los términos y condiciones en los que tales medidas se adaptarán en el seno de las empresas.

      c) Respecto de los convenios colectivos que se encuentren firmados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, la comisión negociadora se reunirá para abordar exclusivamente la negociación de las medidas planificadas previstas en el anexo I, en los plazos establecidos en el artículo 5.

      d) En ausencia de convenio colectivo de aplicación, las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras negociarán las medidas planificadas mediante acuerdos de empresa.

      e) En las empresas que no cuenten con un convenio colectivo de aplicación y carezcan de la representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de estas medidas planificadas se hará de acuerdo con el artículo 6.4.

    • Artículo 5Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasPlazos: tres meses (seis sin convenio ni representación) para constituir la comisión; si en tres meses no hay acuerdo se aplican las medidas del real decreto.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 5. Plazo para llevar a cabo la negociación o determinación de las medidas planificadas.

      1. Las empresas obligadas a negociar las medidas planificadas que regulen sus condiciones laborales a través de convenios colectivos o acuerdos de empresa, así como aquellas empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, deberán iniciar el procedimiento de negociación de las medidas planificadas mediante la constitución de la comisión negociadora dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

      Para aquellas empresas que, al momento de la entrada en vigor de este real decreto, no estuviesen incluidas en su ámbito de aplicación, el plazo anterior empezará a contarse desde el momento en que alcancen el número de personas trabajadoras indicado en el artículo 2.

      2. En las empresas que, teniendo la obligación de negociar medidas planificadas, no cuenten con convenio colectivo de aplicación y carezcan de representación legal de las personas trabajadoras, el plazo máximo para la constitución de la comisión negociadora será de seis meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto.

      3. Transcurridos tres meses desde el inicio del procedimiento de negociación de las medidas planificadas al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, sin que se haya alcanzado un acuerdo sobre las mismas o en el supuesto de que el convenio colectivo de aplicación no incluya las medidas planificadas, las empresas obligadas a negociar las medidas planificadas aplicarán el conjunto de medidas establecidas en este real decreto. Dichas medidas se continuarán aplicando hasta que entren en vigor las que posteriormente se puedan acordar mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa.

    • Artículo 6Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasQuién negocia: legitimación del artículo 87 del Estatuto, comité intercentros, comisión sindical de seis o trece por parte, plazo de diez días hábiles, sigilo e intimidad.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 6. Procedimiento de negociación de las medidas planificadas.

      1. La legitimación para negociar en convenio colectivo las medidas planificadas será la prevista en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

      2. En las empresas que carezcan de convenio colectivo de aplicación y no cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, la negociación de las medidas planificadas se llevará a cabo a través de las comisiones negociadoras reguladas en el apartado 4.

      3. En las empresas con varios centros de trabajo, negociará el comité intercentros, si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

      4. En las empresas donde no existan las representaciones referidas en los apartados anteriores y que carezcan de convenio colectivo de aplicación, se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras integrada por los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos en el sector al que pertenezca la empresa. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada una de las partes y la representación sindical se conformará en proporción a la representatividad de cada organización en el sector.

      Sin perjuicio de lo anterior, la parte social de esta comisión negociadora estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones sindicales que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días hábiles, ampliables en otros diez días hábiles si ninguna respondiera en el primer periodo. En caso de que no se obtuviera respuesta en ese nuevo plazo, la empresa podrá proceder unilateralmente a la determinación de las medidas planificadas de acuerdo con los contenidos recogidos en este real decreto.

      Si existen centros de trabajo con representación legal de personas trabajadoras y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuenten con ella y, por otro, por personas integrantes de la parte social, constituida conforme a los párrafos anteriores de este apartado, en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con ella. En este caso, la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes, social y empresarial.

      5. En todos los supuestos anteriores, las comisiones negociadoras podrán contar con apoyo y asesoramiento externo de personas especializadas en materia de igualdad de las personas LGTBI en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

      6. Las personas que integran la comisión negociadora así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella, ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

      7. En la negociación de las medidas planificadas deberá garantizarse el respeto a la intimidad de las personas trabajadoras.

    • Artículo 9Real Decreto 1026/2024, conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresasVigencia pactada, evaluación, revisión obligatoria y mantenimiento en caso de sucesión de empresa.
      Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de octubre de 2024

      Artículo 9. Vigencia, seguimiento, evaluación y revisión de las medidas planificadas.

      1. El periodo de vigencia de las medidas planificadas será el pactado en el convenio colectivo de aplicación cuando las medidas se hayan negociado en este marco.

      Cuando las medidas planificadas se negocien mediante acuerdos de empresa, su periodo de vigencia será el determinado por las partes negociadoras.

      2. Los convenios colectivos y los acuerdos de empresa podrán establecer plazos adecuados para evaluar el cumplimiento de las medidas planificadas acordadas, así como los supuestos en los que dichas evaluaciones se deberán llevar a cabo.

      Las medidas planificadas acordadas en los distintos ámbitos de negociación deberán revisarse cuando lo prevean las evaluaciones anteriores y, en todo caso, cuando se ponga de manifiesto su falta de adecuación a los requisitos legales y reglamentarios o su insuficiencia, especialmente cuando ello se detecte como resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

      3. Las medidas planificadas se respetarán en los términos y supuestos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    • Artículo 62.3Ley 4/2023, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIToda persona empleadora, sea cual sea su tamaño, debe prevenir y detectar la discriminación LGTBI y hacerla cesar de inmediato.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

      3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, así como articular medidas adecuadas para su cese inmediato.

    • Artículo 17.1Estatuto de los TrabajadoresNulidad de las decisiones discriminatorias por orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales; responsabilidad de la empresa que no protege.Cambio reciente: Modificado por la Ley 4/2023, en vigor desde el 02-03-2023.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

      1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

      Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

      El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.

      Ver el artículo 17 completo

    • Artículos 4.2 c) y 4.2 e)Estatuto de los TrabajadoresDerecho a no ser discriminado/a por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y a la protección frente al acoso.Cambio reciente: La letra c) se modificó por la Ley 4/2023 y por el Real Decreto-ley 5/2023 (versión vigente desde el 30-06-2023); la letra e) sigue mencionando solo la orientación sexual.
      Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

      2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

      c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

      e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

      Ver el artículo 4 completo

    • Artículos 8.12 y 8.13 bisLey sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialInfracciones muy graves: discriminación y acoso por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales que la empresa conoce y no impide.Cambio reciente: Apartados 12 y 13 bis modificados por la Ley 4/2023, en vigor desde el 02-03-2023.
      Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

      12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

      13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.

      13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

      Ver el artículo 8 completo

    • Artículo 7.13Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialInfracción grave por incumplir las obligaciones sobre planes y medidas de igualdad de la ley de igualdad, el Estatuto o el convenio.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021

      13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.

      Ver el artículo 7 completo

    • Artículos 40.1 b) y 40.1 c)Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialCuantía de las multas: graves de 751 a 7.500 euros; muy graves de 7.501 a 225.018 euros.
      Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021

      1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

      b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

      c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

      c bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

      Ver el artículo 40 completo

    • Artículo 76.1Ley 4/2023, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIEn el ámbito laboral las sanciones son las de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no las del título IV de la Ley 4/2023.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

      1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen podrá ser objeto de desarrollo y tipificación específica por la legislación de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

      En todo caso, en el orden social, el régimen aplicable será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El régimen disciplinario de funcionarios y demás empleados públicos será el dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.

      Los procedimientos sancionadores se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

    • Artículo 96.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSi hay indicios de discriminación por orientación o identidad sexual o de acoso, la empresa tiene que justificar objetivamente su decisión.
      Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

      1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

      Ver el artículo 96 completo

    Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

    Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

    ¿Quién negocia las medidas LGTBI y puede la empresa aprobarlas por su cuenta?

    ¿Qué pasa si la empresa no activa el protocolo o lo gestiona mal ante una denuncia?

    ¿Cómo se defiende la persona trabajadora LGTBI que sufre discriminación o acoso?