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Sin llamar a los sindicatos no hay plan de igualdad que inscribir
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 5 de febrero de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El plan de igualdad debe negociarse con los sujetos legitimados y, si no hay representación unitaria, la parte social se integra con sindicatos: solo cabe un plan provisional si se acredita bloqueo negocial tras agotar las vías de negociación.
La cuestión que se planteaba
Tribunal Supremo Sala de lo Social, 5 de febrero de 2026 , denegada la inscripción del plan de igualdad presentado por la empresa y ordena el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado su debida negociación con los representantes de los trabajadores.
Qué pasó
Una empresa presentó una solicitud de inscripción de un plan de igualdad como no acordado con la representación de las personas trabajadoras.
La autoridad laboral le requirió que ajustara la comisión negociadora a lo previsto en la norma reglamentaria, indicando que, si había centros sin representación legal, debían convocarse los sindicatos más representativos y los representativos del sector legitimados para negociar el convenio aplicable.
Concedida una ampliación de plazo, la empresa no atendió el requerimiento y la Administración archivó el expediente.
Qué dice el tribunal
La Sala aplica su doctrina consolidada: en las empresas obligadas a tener plan de igualdad es imperativo negociarlo con los sujetos legitimados, y cuando no hay representación unitaria debe integrarse la parte social con sindicatos, en los términos que fija el reglamento.
Solo muy excepcionalmente cabe un plan provisional, y únicamente si se acredita un bloqueo negocial tras agotar las vías de negociación.
Aquí no quedó probado que la empresa convocara a los sindicatos más representativos, de modo que no puede invocar bloqueo ni exigir la inscripción.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia de Canarias: desestima la demanda y confirma la actuación administrativa
- CasaciónTribunal Supremo · 5 de febrero de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de la empresa y confirma la denegación de la inscripción y el archivo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 5.3Reglamento de planes de igualdadsin representación legal hay que convocar a los sindicatos legitimados para integrar la comisión negociadora
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.
1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.
A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.
2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.
La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.
5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.
6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.
En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.
El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.
7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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