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Sin representación y con los sindicatos ausentes, el plan de igualdad vale
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 11 de abril de 2024
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Ante un bloqueo negociador la empresa no puede, por regla general, aprobar el plan de igualdad obviando el acuerdo. Pero cabe la excepción cuando queda inerme para constituir la comisión: no hay representación legal y los sindicatos no acceden a integrarse en ella.
La cuestión que se planteaba
Validez de un Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación.
Qué pasó
La empresa remitió correo electrónico a los sindicatos más representativos para constituir la mesa negociadora del plan de igualdad, sin recibir respuesta en los diez días hábiles siguientes.
Durante más de un año intentó constituir la comisión negociadora con esos sindicatos, con varios requerimientos y mensajes, sin conseguirlo. La empresa carecía de representación legal de la plantilla.
Después solicitó la inscripción de su plan de igualdad en el registro de convenios.
Por resolución de 14 de febrero de 2022, la Dirección General de Trabajo desestimó la inscripción por no haberse constituido la comisión negociadora.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo recuerda su sentencia 832/2018, que descarta que ante un bloqueo negociador la empresa pueda adoptar el plan de igualdad obviando el acuerdo, aunque con excepciones.
Y aprecia que aquí concurre una de esas excepciones: la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora, porque carece de representación legal de la plantilla y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella.
Estamos, por tanto, ante una situación excepcional de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia: declara que el plan debe inscribirse por tratarse de una situación excepcional
- CasaciónTribunal Supremo · 11 de abril de 2024: confirma la validez del plan
El fallo
Confirma la validez del plan de igualdad elaborado de forma unilateral.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 5.3Reglamento de planes de igualdadla exigencia de comisión negociadora cede cuando no hay representación y los sindicatos no acuden
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.
1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.
A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.
2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.
En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.
3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.
La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.
5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.
6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.
En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.
El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.
7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
- También se citan
Artículo 45Ley de Igualdadobligación de elaborar y aplicar el plan de igualdad
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 2RD 713/2010registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 13 sep 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 832/2018, de 13 de septiembre (rec. 213/2017, Unísono)Regla general y excepciones ante el bloqueo negociador
Otras sentencias analizadas que la citan.
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- 17 sep 2025Tribunal SupremoSi la Administración no contesta a tiempo, el plan de igualdad queda inscritoEl silencio positivo se aplica al registro de los planes de igualdad, y la falta de participación sindical en la comisión negociadora no puede bloquear la inscripción cuando obedece a la negativa del propio sindicato a integrarse.
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