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Acta de constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad: composición, voto y reglas

Para dejar por escrito, en la primera reunión, quién forma cada parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, cómo se reparte el voto de la parte social, quién asesora, el calendario y las reglas de funcionamiento.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la empresa y la representación de la plantilla (comité, delegados/as, secciones sindicales o sindicatos).
  • A quién: las dos partes de la comisión; después se presenta con el plan ante la autoridad laboral para su registro.
  • Cuándo: en la reunión de constitución, dentro de los tres meses siguientes a que la empresa alcance la plantilla que la obliga a tener plan de igualdad.
  • La comisión es paritaria: la empresa por un lado y, por el otro, el comité de empresa, los delegados/as de personal o las secciones sindicales que sumen la mayoría del comité; si hay comité intercentros con competencia para negociar, ese. Si no hay representación, los sindicatos más representativos y los del sector que respondieron a la convocatoria, con un máximo de seis miembros por parte (trece si hay centros con representación y centros sin ella). Artículo 5 del Real Decreto 901/2020.
  • No vale una comisión de trabajadores/as elegida para la ocasión ni designada por la empresa: el plan negociado así no se inscribe y puede anularse.
  • Quién se sienta por cada sindicato o representación lo decide esa parte, no la empresa.
  • Lo más importante del acta es el porcentaje de voto de cada miembro de la parte social, proporcional a su representatividad: los acuerdos necesitan la conformidad de la empresa y de la mayoría de la parte social (artículo 5.6). Si no se deja claro, cada votación puede acabar en discusión.
  • Las personas asesoras intervienen con voz pero sin voto. Si queréis que puedan ver la documentación, decidlo en el acta o en el reglamento.
  • Guardad el acta firmada: es la primera prueba, ante la autoridad laboral, de que el plan se negoció con quien estaba legitimado. Cada reunión posterior tendrá su propia acta (artículo 5.5).
  • Si en la misma reunión se constituye la comisión de las medidas LGTBI (obligatorias desde 51 personas, si el convenio no las regula), usad el párrafo opcional.

El modelo

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ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLAN DE IGUALDAD DE [NOMBRE DE LA EMPRESA]

En [localidad], a [fecha], a las [hora], en [lugar de la reunión o forma de conexión], se reúnen las personas que se indican a continuación para constituir la comisión negociadora del plan de igualdad de [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa], que aplica el convenio colectivo de [nombre del convenio], y cuya plantilla a [fecha del cómputo] es de [número de personas en plantilla] personas trabajadoras.

PRIMERO.- Composición de la parte de la empresa

[Nombre y apellidos y cargo de cada persona que representa a la empresa]

SEGUNDO.- Composición de la parte social y reparto del voto

La parte social está formada por [el comité de empresa / los delegados/as de personal / las secciones sindicales / la comisión sindical / la representación legal de los centros con representación y la comisión sindical de los centros sin ella], conforme al artículo 5 del Real Decreto 901/2020, con estas personas y este porcentaje de voto, proporcional a su representatividad:
[Nombre y apellidos] — [organización o candidatura a la que representa] — [porcentaje de voto]
[Nombre y apellidos] — [organización o candidatura a la que representa] — [porcentaje de voto]

Solo si no hay representación en la empresa o en alguno de sus centros. Si no, bórralo.La empresa convocó a [sindicatos convocados] el [fecha de la convocatoria]. Respondieron en el plazo de diez días [sindicatos que respondieron], que forman la comisión sindical. [Sindicatos que no respondieron] no respondieron a la convocatoria.

TERCERO.- Personas asesoras

Asisten como asesoras, con voz pero sin voto: por la empresa, [nombre y entidad o «nadie»]; por la parte social, [nombre y entidad o «nadie»]. [Podrán / No podrán] acceder a la documentación que se entregue a la comisión, con el mismo deber de sigilo.

CUARTO.- Constitución y objeto

Las dos partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar y declaran constituida la comisión negociadora, que tendrá las competencias del artículo 6 del Real Decreto 901/2020: negociar y elaborar el diagnóstico de situación y su informe, negociar las medidas del plan de igualdad, incluida la auditoría retributiva y el protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo, y remitir el plan aprobado a la autoridad laboral para su registro.

Solo si la comisión negociará también las medidas LGTBI. Si no, bórralo.La comisión negociará también el conjunto planificado de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y su protocolo de actuación frente al acoso y la violencia, conforme al artículo 15 de la Ley 4/2023 y al Real Decreto 1026/2024.

QUINTO.- Reglas de funcionamiento

1. Presidencia y secretaría: preside las reuniones [nombre o «de forma rotatoria entre las partes»] y levanta acta [nombre o parte].

2. Reuniones: la comisión se reunirá [frecuencia de las reuniones] y, además, cuando lo pida cualquiera de las partes, con una antelación mínima de [días de antelación] días y con orden del día.

3. Actas: de cada reunión se levantará acta, que se aprobará y firmará con las manifestaciones de cada parte si hace falta, conforme al artículo 5.5 del Real Decreto 901/2020.

4. Acuerdos: requieren la conformidad de la empresa y de la mayoría de la parte social según el porcentaje de voto del apartado segundo, conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 901/2020. Las partes negociarán de buena fe.

5. Información: la empresa facilitará a la comisión la documentación e información necesaria para el diagnóstico, incluidos los datos del registro retributivo, conforme al artículo 5.7 del Real Decreto 901/2020. Las personas que integran la comisión y las asesoras guardarán sigilo sobre la información entregada como reservada y no usarán ningún documento fuera de la comisión, conforme al artículo 5.8.

6. Comunicaciones: las convocatorias y comunicaciones entre las partes se harán a [correos electrónicos o direcciones de cada parte].

Solo si acordáis cómo resolver los desacuerdos. Si no, bórralo.7. Desacuerdos: si no hay acuerdo, las partes acudirán a [procedimiento de mediación o arbitraje acordado], conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 901/2020[, previa intervención de la comisión paritaria del convenio si este lo prevé].

Solo si acordáis aprobar un reglamento propio. Si no, bórralo.8. Reglamento: la comisión aprobará un reglamento de funcionamiento interno, conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 901/2020, antes del [fecha para el reglamento].

SEXTO.- Calendario

Las partes acuerdan este calendario orientativo: entrega de los datos para el diagnóstico antes del [fecha]; informe del diagnóstico antes del [fecha]; propuesta de medidas antes del [fecha]; aprobación del plan y solicitud de registro antes del [fecha límite del año para el plan]. La próxima reunión será el [fecha de la próxima reunión].

Y, en prueba de conformidad, firman esta acta todas las personas asistentes, en el lugar y la fecha indicados.

Por la empresa:
[firmas, nombres y cargos]

Por la parte social:
[firmas, nombres y organización a la que representa cada persona]

Cómo rellenarlo

[fecha del cómputo]
La fecha en que la empresa alcanzó la plantilla que la obliga a tener plan (50 personas, contando todos los centros y contratos). Desde ella corren los tres meses para constituir la comisión.
[porcentaje de voto]
Proporcional a la representatividad de cada uno: normalmente, según los representantes que obtuvo cada sindicato o candidatura en las últimas elecciones; en la comisión sindical, según su representatividad en el sector. Comprobad que la suma da el 100 %.
[frecuencia de las reuniones]
Por ejemplo, «una vez al mes» o «cada quince días durante la elaboración del diagnóstico».
[fecha límite del año para el plan]
La empresa tiene un año desde que termina el plazo para constituir la comisión para tener el plan negociado, aprobado y presentado a registro (artículo 4 del Real Decreto 901/2020).
[procedimiento de mediación o arbitraje acordado]
Normalmente, el servicio de solución extrajudicial de conflictos de la comunidad autónoma o, en el ámbito estatal, el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. Solo si las partes lo acuerdan.

Cómo entregarlo

  • Haced un original firmado para cada parte (o para cada organización de la parte social) y firmad todas las páginas.
  • Guardadlo junto con las convocatorias y sus justificantes: se presentan con el plan cuando se pide su registro ante la autoridad laboral.

Qué puede pasar después

La comisión queda constituida
La parte social puede pedir enseguida, por escrito, los datos para el diagnóstico. Cada reunión, con su acta firmada.
Alguna de las partes no está de acuerdo con la composición o con el reparto del voto
Que lo diga por escrito en el acta, como manifestación de parte. Excluir a quien está legitimado puede anular el plan e impedir su registro, y puede vulnerar la libertad sindical.
Cambia la representación durante la negociación (nuevas elecciones)
En principio la representatividad se mide al constituir la comisión. Si queréis prever qué pasa con unas elecciones posteriores, dejadlo pactado en el acta o en el reglamento.

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 4RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 4. Plazo para llevar a cabo la negociación.

    1. Sin perjuicio de las mejoras que puedan establecer los convenios colectivos, las empresas deberán iniciar el procedimiento de negociación de sus planes de igualdad y de los diagnósticos previos mediante la constitución de la comisión negociadora, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las personas de plantilla que lo hacen obligatorio, computadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

    2. Las empresas no contempladas en el apartado anterior y que queden obligadas por convenio colectivo a negociar un plan de igualdad, deberán iniciar el procedimiento de negociación dentro del plazo establecido en el convenio colectivo, o, en su defecto, dentro de los tres meses posteriores a la publicación del mismo.

    3. Cuando la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad fuere acordada por la autoridad laboral en un procedimiento sancionador, en sustitución de las sanciones accesorias, el plazo para iniciar el procedimiento de negociación, en su caso, será el fijado en dicho acuerdo.

    4. En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

  • Artículo 5RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 5. Procedimiento de negociación de los planes de igualdad.

    1. Sin perjuicio de previsiones distintas acordadas en convenio colectivo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras de acuerdo con el presente artículo.

    A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.

    2. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

    La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.

    El procedimiento de negociación en aquellos aspectos no expresamente tratados en el presente reglamento será el establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

    La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

    3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

    Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

    La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

    4. Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.

    5. Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.

    6. Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.

    En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.

    El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad en los términos previstos reglamentariamente.

    7. Constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

    8. Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos. Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo con respecto a aquella información que les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

  • Artículo 6RD-901-2020
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de enero de 2021

    Artículo 6. Competencias de la comisión negociadora.

    1. La comisión negociadora tendrá competencias en:

    a) Negociación y elaboración del diagnóstico, así como sobre la negociación de las medidas que integrarán el plan de igualdad.

    b) Elaboración del informe de los resultados del diagnóstico.

    c) Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, su ámbito de aplicación, los medios materiales y humanos necesarios para su implantación, así como las personas u órganos responsables, incluyendo un cronograma de actuaciones.

    d) Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.

    e) Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.

    f) Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación, o se acuerden por la propia comisión, incluida la remisión del plan de igualdad que fuere aprobado ante la autoridad laboral competente a efectos de su registro, depósito y publicación.

    2. Además, corresponderá a la comisión negociadora el impulso de las primeras acciones de información y sensibilización a la plantilla.

    3. La comisión negociadora del plan podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno.

  • Artículo 45LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.

    1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

    2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.

    4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

    5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

  • Artículo 46LOI
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas.

    1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

    Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

    2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguientes materias:

    a) Proceso de selección y contratación.

    b) Clasificación profesional.

    c) Formación.

    d) Promoción profesional.

    e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres.

    f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.

    g) Infrarrepresentación femenina.

    h) Retribuciones.

    i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

    La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

    4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.

    5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro.

    6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso.

  • Artículo 87Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 87. Legitimación.

    1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

    2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

    3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

    a) En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.

    b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

    c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de comunidad autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la comunidad autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de la presente ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

    Ver el artículo 87

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.